EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Junio de 2025.-
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.197-25.-
PARTE DEMANDANTE: CAROLINA ELENA DELGADO DABOIN y ANTONIO SOUTULLO SAMPEDRO, identificados con las cedulas de identidad con los Nros. V-9.670.304, y V-6.338.691.
APODERADO JUDICIAL: MARIA GABRIELA AQUINO D´ MILITA, identificado con la cedula de identidad con el N° V-6.828.350, inscrita en el inpreabogado bajo N° 30.023.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “INVERSIONES PPG-5 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de Mayo de 2002, representada por la Ciudadana MARIA JOFRE ESPAÑOL, identificada con la cedula de identidad con el N° V-10.355.456.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA GRANADOS CAMACARO, inscrita en el inpreabogado bajo N° 25.302.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA LEGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso en fecha 19 de Mayo de 2025, demanda por EXTINCION DE HIPOTECA, incoada por la abogada MARIA GABRIELA AQUINO D´ MILITA, identificado con la cedula de identidad con el N° V-6.828.350, inscrita en el inpreabogado bajo N° 30.023, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos, CAROLINA ELENA DELGADO DABOIN y ANTONIO SOUTULLO SAMPEDRO, identificados con las cedulas de identidad con los Nros. V-9.670.304, y V-6.338.691, según Poder Otorgado debidamente Autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, numero de acta N° 11, Tomo 32, Folios 42 hasta 45, del fecha 13 de Mayo del 2025, contra La Sociedad mercantil “INVERSIONES PPG-5 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de Mayo de 2002, representada por la Ciudadana MARIA JOFRE ESPAÑOL, identificada con la cedula de identidad con el N° V-10.355.456. Folio 01 al 150.-
En fecha 26 de Mayo del 2025, se admitió la demanda ordenándose su respectiva compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2025, comparece el ciudadano JOSE JUAN MONTANE JOFRE, identificado con la cedula de identidad nro. V-10.359.043, en su carácter de director suplente de La Sociedad mercantil “INVERSIONES PPG-5 C.A.”, debidamente asistido por la abogada LAURA GRANADOS CAMACARO, inscrita en el inpreabogado bajo N° 25.302, en el cual se da por notificado en la presente causa y renuncia al lapso de comparecencia.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
ÚNICO
Para decidir, se observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este Tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
Con respecto a lo anterior, el convenimiento versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; el presente juicio versa sobre EXTINCION DE HIPOTECA siendo ésta materia susceptible de ser transada, razón por la cual encuentra este Tribunal cumplido tal requisito. Y así se declara.
Adicionalmente, requiere la ley adjetiva que las partes tengan capacidad de disposición. La parte actora y demandada comparecieron de manera personal, asistidas por sus abogados de manera respectiva, por lo que se encuentra lleno el requisito bajo examen.
En consecuencia, considera procedente este Tribunal la homologación del convenimiento efectuado en fecha 04 de Junio de 2025, en el cual el ciudadano JOSE JUAN MONTANE JOFRE, identificado con la cedula de identidad nro. V-10.359.043, en su carácter de director suplente de La Sociedad mercantil “INVERSIONES PPG-5 C.A.”, parte demandada, consigno escrito en el cual manifestó: “Me doy por notificado de la presente causa y, renunciando al lapso de comparecencia, convengo en que, tal como lo ha señalado la parte actora, el 14 de junio de 2001 mi representada vendió a los ciudadanos Antonio Soutullo Sampedro, titular de la cédula de identidad Nº 6338391 y a Carolina Elena Delgado Daboin, con cédula de identidad Nº 9.670.304, cónyuges entres si y, para entonces, de este domicilio, un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 5, del Edificio Residencias Acuario, situado en la parcela Nº 4, manzana O, de la Urbanización La Soledad, hoy en jurisdicción de la Parroquia Madre María de San José, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Dicha venta, tal como se desprende del documento de compraventa, registrado en la Oficina Publica del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua el 14 de junio de 2001, bajo el Nº 11, folios 71 al 76, Protocolo Primero, tomo 18 del segundo trimestre de 2001, el precio de venta fue pagado íntegramente por los compradores por cuotas y oportunamente, por consiguiente, no quedaron a deber cantidad alguna a mi representada y, en consecuencia, la deuda se extinguió y, con ella, la hipoteca legal que la garantizaba”,
Así las cosas, es importante traer a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos 1.907 y 1.908, lo siguiente:
“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Negrillas del Tribunal)
Observándose de lo anterior, que efectivamente entre la fecha en que se constituyó la hipoteca hasta la presente fecha, ha transcurrido en exceso el lapso dispuesto por nuestra legislación, para liberarse de la obligación, entendiéndose que la prescripción, es un modo adquirir un derecho o libertarse de una obligación, tal y como lo dispone el artículo 1.952 del Código Civil.
En este sentido, se puede observar que en el presente caso, el ciudadano JOSE JUAN MONTANE JOFRE, identificado con la cedula de identidad nro. V-10.359.043, en su carácter de director suplente de La Sociedad mercantil “INVERSIONES PPG-5 C.A.”, se dio por notificado y renuncio al lapso de comparecencia, y a su vez señalo que el precio de venta fue pagado íntegramente por los compradores por cuotas y oportunamente, respectivamente, y siendo que el referido ciudadano esta debidamente facultado para realizar este tipo de actuaciones en nombre de la sociedad mercantil en cuestión, en su acta constitutiva en su capitulo IV, denominado “de la administración de la compañía”… en sus cláusulas nro. 14, 15 y 16, pudiendo este representar a la compañía en todos los negocios, contratos, etc., siendo asi, en virtud de lo alegado por el ciudadano JOSE JUAN MONTANE JOFRE, identificado con la cedula de identidad nro. V-10.359.043, en su carácter de director suplente de La Sociedad mercantil aca demandada, en su escrito de fecha 04 de junio de 2025, en el que indica que el la deuda fue pagada. Cabe destacar que nos encontramos frente en una hipoteca legal propiamente dicha, el cual la misma se constituyo una vez se estableció el pago, en cuotas o un plazo de pago determinado tal y como puede observarse en el documento marcado con la letra “B”, es decir la misma se constituyo automáticamente.
En razón a lo anterior, Este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 506.—Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“…Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Ahora bien, En consideración a todo lo antes expuesto, con los fundamentos fácticos y de derecho, no existe la menor duda para quien juzga de la extinción de la obligación que dio lugar a la garantía hipotecaria, y por consiguiente, extinguida la obligación hipotecaria que pesa sobre el bien inmueble suficientemente descrito en autos. En tales consideraciones, habiendo plena prueba de los hechos alegados por la accionante, de acuerdo a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.908 y 1.952 del Código Civil, es forzoso declarar CON LUGAR la acción de extinción de hipoteca legal que nos ocupa a favor de de los ciudadanos, CAROLINA ELENA DELGADO DABOIN y ANTONIO SOUTULLO SAMPEDRO, identificados con las cedulas de identidad con los Nros. V-9.670.304, y V-6.338.691. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el convenimiento en el presente juicio que por EXTINCION DE HIPOTECA LEGAL, incoada por la abogada MARIA GABRIELA AQUINO D´ MILITA, identificado con la cedula de identidad con el N° V-6.828.350, inscrita en el inpreabogado bajo N° 30.023, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos, CAROLINA ELENA DELGADO DABOIN y ANTONIO SOUTULLO SAMPEDRO, identificados con las cedulas de identidad con los Nros. V-9.670.304, y V-6.338.691, según Poder Otorgado debidamente Autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, numero de acta N° 11, Tomo 32, Folios 42 hasta 45, del fecha 13 de Mayo del 2025, contra La Sociedad mercantil “INVERSIONES PPG-5 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de Mayo de 2002, representada por la Ciudadana MARIA JOFRE ESPAÑOL, identificada con la cedula de identidad con el N° V-10.355.456, y el el ciudadano JOSE JUAN MONTANE JOFRE, identificado con la cedula de identidad nro. V-10.359.043, en su carácter de director suplente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA LEGAL, existente sobre un inmueble distinguido con el N° 5 (cinco), que forma parte del piso (5) cinco, del edificio Residencias Acuario, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 4 ( cuatro), ubicado en la manzana “0” de la Urbanización La Soledad, en la ciudad de Maracay, Jurisdicción de la antigua Parroquia Crespo, ahora Parroquia Madre Maria de San José, Municipio Girardot, estado Aragua, dicho apartamento tiene un área aproximada de Doscientos Noventa Metros Cuadrados (290,00 mtrs2) y linda por el Norte: con la fachada Norte del Edificio, por el Sur: Con la Fachada Sur del Edificio, por el Este: Con fachada Este del Edificio, foso del ascensor, foso del colector de basura y cajón de las escaleras y por el Oeste: Con la fachada Oeste del Edificio; consta de Cinco (5) áreas perfectamente diferenciadas, las cuales son: a) Sala de máquinas de los Equipos de aire acondicionado de piso, b) Hall de entrada. c) Área social, constituida por Hall de entrada, sala, comedor, dotado de jardinería exterior, espacio destinado a bar, un (01) baño para visitantes, d) Área familiar constituida por un (1) estar, con una jardinera externa en el lugar de la ventana, un (01) dormitorio principal, dotado de Vestier y un (1) baño, dividido en dos áreas, una con dos (2) lavamanos y la otra con excusado, bidé, ducha y jacuzzi, dos (02) habitaciones, cada una con Vestier y baño interno, dotado con excusado, lavamanos y bañera; y e) Área de servicio, con todos sus elementos, lavamanos, excusado y ducha. A este apartamento le corresponden cuatro (4) puestos de estacionamiento y han sido distinguidos con los números uno (1), cuatro (4), diez (10) y once (11), los cuales se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: El puesto de estacionamiento distinguido con el N° 1, linda, por el Norte: Con el cuarto de la bomba de achique, el foso del ascensor y el área de circulación peatonal, por el Sur: Con el puesto de estacionamiento N°2, por el Este: Con el maletero N° 5, y por el Oeste: con puesto de estacionamiento N°4; El Puesto de estacionamiento N° 4, linda, por el Norte: Con el puesto de estacionamiento N° 5; por el Sur: Con puesto de estacionamiento N°3, por el Este: con puesto de estacionamiento N° 1 y por el Oeste: Con área de circulación de Vehículos que da a la rampa de entrada de vehículos al sótano. El puesto de estacionamiento distinguido con el N°10, linda, por el Norte: Con área de circulación de Vehículos; por el Sur: con puesto de estacionamiento N°11, por el Este: Con el muro Este del sótano que coincide con el lindero Este del edificio; y por el Oeste: con puesto de estacionamiento N°9, El puesto de estacionamiento distinguido con el N°11, linda, por el Norte: con puesto de estacionamiento N°10, por el Sur: Con el cuarto de la bomba de achique y maletero N°4, por el Este: Con el muro Este del sótano que coincide con el lindero Este del edificio, y por el Oeste: Con el área de circulación peatonal y maletero N° 3. Así mismo le ha sido asignado en uso exclusivo el Maletero N° 5, ubicado en el nivel sótano del edificio, tiene un área de Cuatro metros cuadrados con treinta y ocho decímetros (4.38 mtrs2) y linda por el Norte: Con el maletero distinguido con el N° 4; por el Sur: Con el cuarto destinado al equipo hidroneumático; Por el Este: Con el Lindero Este del terreno sobre el cual se encuentra construido el edificio, y por el Oeste: que es su frente, con el puesto de estacionamiento N° 1. Al apartamento N°5, le corresponde un porcentaje de condominio equivalente al catorce por ciento ( 14% ), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, y le pertenece a mis Poderdantes, según consta en documento debidamente protocolizado, ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot, estado Aragua, en fecha 14 de junio de 2001, inscrito bajo el Numero 11, folio setenta y uno (71) al folio setenta y seis (76), tomo Décimo Octavo, Protocolo Primero, segundo trimestre.
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:30 de la mañana.
Téngase la presente sentencia como documento declarativo de la Extinción de la Hipoteca.
Ofíciese lo conducente al Registrador respectivo una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los cinco (05) días del mes de Junio del año 2025. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las 3:20 P.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
EXP. T1M-M-17.197-25.-
LZ/HS/
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