TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de Junio del 2025.-
Años: 215º y 166º.-
DEMANDANTE: FEDERICO JOSE NAVA COLMENARES, identificado con la cedula de identidad con los N° V-7.224.339.
ABOGADA ASISTENTE: CARLOS REYES NAVARRO, Inscrito en el inpreabogado bajo los N° 44.585.
DEMANDADO: LILIANA COROMOTO NAVA COLMENARES, identificada con la cedula de identidad con los N° V-7.233.952, y la ciudadana AURA SOLEDAD COLMENARES DE HERNANDEZ, identificada con la cedula de identidad nro. V-2.850.820.
MOTIVO. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR.
EXPEDIENTE: T1M-M-16.992-25.- (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 20 de Febrero del 2025, contentiva de demanda de NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR, constante de tres (03) folios útiles con sus anexos, presentado por el Ciudadano FEDERICO JOSE NAVA COLMENARES, identificado con la cedula de identidad con los N° V-7.224.339, debidamente asistido por los abogados, CARLOS REYES NAVARRO, Inscrito en el inpreabogado bajo los N° 44.585, contra la Ciudadana LILIANA COROMOTO NAVA COLMENARES, identificada con la cedula de identidad con los N° V-7.233.952, y la ciudadana AURA SOLEDAD COLMENARES DE HERNANDEZ, identificada con la cedula de identidad nro. V-2.850.820, respectivamente.
En fecha, 26 de febrero del 2025, comparece el ciudadano FEDERICO JOSE NAVA COLMENARES, anteriormente identificado para consignan los instrumentos fundamentales de la presente acción. Folio 06 al 39.
En fecha 24 de marzo del 2025, este tribunal insto a la parte accionante a que cumpliera con los requisitos del articulo340 y 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Folio 40.
En fecha 09 de Abril, compareció el ciudadano FEDERICO JOSE NAVA COLMENARES, identificado con la cedula de identidad con los N° V-7.224.339, debidamente asistido por los abogados, CARLOS REYES NAVARRO, Inscrito en el inpreabogado bajo los N° 44.585, para consignar reforma de la demanda con sus anexos, por lo que estando este Tribunal dentro del lapso legal respectivo para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, decide lo siguiente.
-II-
MOTIVA
Revisada pormenorizadamente la demanda objeto del presente expediente, así como los recaudos acompañados con la misma, observa este Juzgador que la parte actora, el Ciudadano FEDERICO JOSE NAVA COLMENARES, identificado con la cedula de identidad con los N° V-7.224.339 respectivamente, a tenor de los dispuesto en el artículo 764 del Código Civil venezolano, este tribunal procede en aclarar los puntos siguientes encontrados en la demanda:
“omissis…Ahora bien, los hechos narrados están encuadrados dentro de la norma ante citada, por lo que puede concluirse, sin lugar a dudas, que EN EL PRESENTE CASO AL NO EXISTIR LA MAYORIA Y POR LAS DIFERENCIAS ENTRE LOS DOS (02)HERMANOS ES PROCEDENTE QUE UN TERCERO PREFERIBLEMENTE UN FAMILIAR ES DECIR SU TIA, ciudadana AURA SOLEDAD COLMENARES DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada de profesión odontólogo, nacida en fecha 20-07-1940, edad (83 AÑOS), (ADULTO MAYOR), titular de la cedula de identidad V-2.850.820, y domicilio en Urbanización “La Soledad”, edificio “El Condor”, piso N°05, Apartamento N°. 01, frente a la Plaza La Soledad, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua; Solicito respetuosamente, se sirva nombrarla como ADMINISTRADORA con facultad de AUTORIZACION DE ADMINISTRACION, siendo que no hay mayoría, y diferencias muy graves, solicito se nombre el ADMINISTRADOR, que propongo a la; móvil: 0414-0518026; correo electrónico auracolmenares2007@gmail.com; quien es mi tía hermana de mi madre EDILIA COLMENARES DE NAVA, HOY FALLECIDA… omissis….
Tal como puede desprenderse del fragmento de la demanda objeto de la presente Sentencia, la parte actora simultáneamente solicita que este Juzgador nombre a un Administrador sobres los bienes heredados pero, se debe de tomar en consideración la cita de LACRUZ BERDEJO, J.L.- ALBALADEJO GARCIA, M. Derecho de Sucesiones, ob. Cit., pag 434 expreso lo siguiente:
“En realidad, la administración de la herencia tiene (más o menos, según los casos) algo del mandato y de la representación, pero constituye un oficio de derecho privado. Algo del mandato, porque el administrador es llamado a desempeñar su cometido por cuenta de otras personas, y sometido en mayor o menor proporción a sus directrices. Algo de la representación, pues los actos de administrador recaen sobre el patrimonio hereditario, y también sobre el heredero, al menos en tanto en cuanto se lucre con la herencia. Pero, sobre todo, de oficio, pues, o el administrador desarrolla su actividad en interés de persona distinta de la que lo ha nombrado, o bajo la inspección del juez, y en todo caso sometido a las reglas generales.”

Se puede observar en el presente caso que si bien es cierto la parte actora ciudadano FEDERICO JOSE NAVA COLMENARES, identificado con la cedula de identidad nro. V-7.224.339, demanda a la ciudadana LILIANA COROMOTO NAVA COLMENARES, identificada con la cedula de identidad nro. V-7.233.952, con motivo al nombramiento de un administrador de los bienes que aparentemente pertenecen al acervo hereditario, y el mismo propone en su solicitud a la ciudadana AURA SOLEDAD COLMENARES DE HERNANDEZ, identificada con la cedula de identidad nro. V-2.850.820, como administradora, de hecho entre líneas indica “…se sirva nombrarla como ADMINISTRADOR…”, en virtud de ello, se le hace saber a la parte, que en cuanto a dicha solicitud de nombramiento de administrador, es necesario traer a colación el ultimo aparte del artículo 764 del código civil el cual establece: “... Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.”, es decir que de no existir mayoría, dicho administrador debe ser nombrado por la autoridad judicial competente, el mismo no puede ser nombrado por la parte interesada, añadiendo que dicho administrador se considera como auxiliares de justicia y son personas que, aunque no son jueces ni funcionarios judiciales directamente, son nombrados por el juez para realizar tareas específicas dentro de un proceso judicial, en el cual una vez aceptada la misión encomendada, el mismo rendirá cuenta al juzgado por el cual fue designado cumpliendo fielmente y cabalidad su misión.
En virtud de lo antes expuesto se puede observar que la parte accionante no es clara en cuanto a su petitorio debido a que por una parte solicita la designación de administrador por no haber mayoría en la comunidad de bienes sucesorales, indicando quien será el administrador, y por otro lado solicita la citación de la ciudadana LILIANA COROMOTO NAVA COLMENARES, identificada con la cedula de identidad nro. V-7.233.952, siendo que no puede pretender citar a una parte y a su vez designar un administrador sobre los bienes respectivos, ya que para que ocurra dicha designación la misma debe verificarse ciertos parámetros que tienen que cumplirse, para que dicho cargo sea ejercido por una persona competente y con experiencia en la materia para poder efectuar dicha misión.
Ahora bien, el Artículo 340° del código de procedimiento civil, establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”
Aunado a ello, se puede observar que la parte accionante no solo demanda a la ciudadana LILIANA COROMOTO NAVA COLMENARES, identificada con la cedula de identidad nro. V-7.233.952, sino que también a la ciudadana AURA SOLEDAD COLMENARES DE HERNANDEZ, identificada con la cedula de identidad nro. V-2.850.820, con motivo de NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR, siendo así este juzgador, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 146 del código de procedimiento civil, establece:
Articulo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
En consecuencia a lo anterior, y del articulo antes transcrito indica que efectivamente pueden ser varias las personas demandantes o demandados, figurarían como litisconsorcios, sin embargo, puede darse esta figura, tiene que encontrarse en comunidad con respecto al objeto de la causa o tener un derecho o encontrarse sujetos a una obligación que se derive del referido derecho, y en el caso que nos encontramos, pues el demandante tiene conexión con solo una de las demandadas con la ciudadana LILIANA COROMOTO NAVA COLMENARES, antes identificada, mas no con la otra la ciudadana AURA SOLEDAD COLMENARES DE HERNANDEZ, antes identificada, la cual pretende llamarla al presente juicio, cuando no se observa que exista efectivamente una comunidad o un derecho u obligación con esta última, que pueda tenerse como parte en el mismo.
Por ende, tampoco puede aplicarse las causas de conexión conectividad o contingencia como lo dispone a partir del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, donde se vea involucrada la tercera que se requiere notificar o que entren dentro de la figura de los litisconsorcios necesarios. La presente acción no puede ir supeditada a la voluntad de uno solo de los litigantes, cuando en un supuesto que sea decidida la designación del administrador, este debe ser un auxiliar de justicia totalmente imparcial y no se puede considerar como parte del proceso, en virtud de ello, este juzgado considera que el actor se adelantó a los acontecimientos, por ende la demanda desde su inicio de ser admitida, iría viciada por ir contrario a nuestro ordenamiento jurídico.
Del análisis del libelo contentivo de la pretensión incoada por la parte accionante, este Juzgado la considera contraria a la ley de tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del código procedimiento civil, por extra limitarse el accionante en su petición, es por lo que, se declara INADMISIBLE la presente demanda de NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR, presentado por el Ciudadano FEDERICO JOSE NAVA COLMENARES, identificado con la cedula de identidad con los N° V-7.224.339. ASI SE DECIDE.
Por último, se hace la acotación que la presente Sentencia no incide en la procedencia de la pretensión planteada por la parte actora, únicamente se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la misma, pudiendo la parte presentar nuevamente la demanda con las pruebas respectivas, o ejercer su derecho por otras vías legales, y así se advierte.
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NOMBRAMIENTO ADMINISTRATIVO incoada por el ciudadano FEDERICO JOSE NAVA COLMENARES, identificado con la cedula de identidad con los N° V-7.224.339 respectivamente, contra la Ciudadana LILIANA COROMOTO NAVA COLMENARES, identificada con la cedula de identidad con los N° V-7.233.952, y la ciudadana AURA SOLEDAD COLMENARES DE HERNANDEZ, identificada con la cedula de identidad nro. V-2.850.820, visto que no cumple con el dispuesto en el artículo 341 del código procedimiento civil, por ser contraria a la ley. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de Junio del año 2025. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
LA SECRETARIA ACC,
ILSY PEÑA
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC,
ILSY PEÑA
Exp. N° T1M-M-16.992-25
LZ/HS/np.--