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 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY  DE  LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
 
 Maracay,  10de Juniode 2025
 215º y  166º
 
 EXPEDIENTE N° T2M-M-14.816-25.
 DEMANDANTE:MAYRA ALEJANDRA MENDOZA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.223.518, asistida por el abogado ALFREDO GONZALEZ PONCE, inscrito en el Inpreabogado Nro. 314.917, de este domicilio.
 DEMANDADO: LEOPOLDO ANTONIO SILVA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.862.
 MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
 CON LUGAR LA DEMANDA.
 
 
 Capítulo I
 ANTECEDENTES
 
 En fecha 25 de Febrero de 2025, se inició el presente procedimiento de divorcio por DESAFECTO en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por la ciudadana:MAYRA ALEJANDRA MENDOZA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.223.518, asistida por el abogado ALFREDO GONZALEZ PONCE, inscrito en el Inpreabogado Nro. 314.917, de este domicilio, contra su cónyuge ciudadanoLEOPOLDO ANTONIO SILVA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.862.
 Alegó la solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 07 de noviembrede 2003, por ante la Oficina del Registro Civil del  MunicipioSantiago Mariño del Estado Aragua,  según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 213, Folio 21, Tomo I del año 2003. Que fijaron su último domicilio conyugal encalle Portillito entre Segunda y Tercera Avenida, casa Número 56, Parroquia San José, Municipio Girardot, Estado Aragua. De su unión matrimonial No procrearonhijos yNo adquirieron bienes gananciales que liquidar. A su vez describe que se suscitaron desavenencias e incomprensión a nivel conyugal, tenían demasiadas discusiones y no se entendían como pareja, adicionalmente el cónyuge se fue del país en el mes de julio de 2013 y de allí no se volvieron a ver para tratar de arreglar su relación. Se desataron una serie de inconvenientes e incompatibilidad que por desafecto dificulto la convivencia y ocasionó la pérdida gradual del apego sentimental, llegaron a ofensas y maltrato verbal que se hizo imposible soportar. Que en virtud de lo antes expuesto es que acude por ante este Tribunal a fin de solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
 Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
 En fecha 07de Abril de 2025,  se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio por Desafecto quedando anotada bajo el N° T2M-M-14.816-25, en los libros respectivos. En fecha 09 de Abril de 2025,la Secretaria del Juzgado da cuenta al Juez, que siendo las 08:30 am, del día 09 de abril de 2025, se hizo llamada telefónica vía WhatsApp N° +573225899125  al ciudadano LEOPOLDO ANTONIO SILVA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.862, la cual se encuentra en la ciudad de Bogotá, no siendo efectiva la llamada después de varios intentos, se le envió notificación por mensaje de WhatsApp, haciendo de su conocimiento que por ante este Tribunal cursa DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por la ciudadanaMAYRA ALEJANDRA MENDOZA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.223.518, quedando de esta manera notificado. En fecha 12 de Mayo de 2025el Alguacil del Tribunal consigna boleta recibida por el Ministerio Público.En fecha 14 de Mayo de 2025 se recibió boleta del Ministerio Público sin objeción.
 Capítulo II
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha  9 de diciembre de 2016.  El  cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el  desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
 En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
 Capítulo III
 DECISION
 En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana:MAYRA ALEJANDRA MENDOZA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.223.518, asistida por el abogado ALFREDO GONZALEZ PONCE, inscrito en el Inpreabogado Nro. 314.917, de este domicilio, contra su cónyuge ciudadanoLEOPOLDO ANTONIO SILVA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.862.SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha  07 de noviembre de 2003, por ante la Oficina del Registro Civil del  Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua,  según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 213, Folio 21, Tomo I del año 2003.
 Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y  Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los  Diez (10) días del Mes de Junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
 EL   JUEZ
 DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
 LA   SECRETARIA.
 BRIGIDA TERAN MORENO
 En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
 LA SECRETARIA,
 BRIGIDA TERAN MORENO
 DAS/BTM/kf
 Exp T2M-M-14.816-25
 
 
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