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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS  DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
 Maracay, 16 de junio  de 2025
 214º y 165º
 EXPEDIENTE Nº T2M-M-14.958 -25
 DEMANDANTE: JESUS ALBERTO CHAIBUB YOUSEF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.220.340, asistido por el abogado JOSE ENRIQUE LOPEZ MARIN inscrito en el inpreabogado Nro 85.791.
 DEMANDADO: MARIA GRAZIELLA COLICCHIO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.962.168.
 MOTIVO:  RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
 DECISIÓN: CON LUGAR
 -I-
 Se da inicio al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en fecha 06 de junio de 2025, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO CHAIBUB YOUSEF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.220.340, asistido por el abogado JOSE ENRIQUE LOPEZ MARIN inscrito en el inpreabogado Nro. 85.791 contra la ciudadana MARIA GRAZIELLA COLICCHIO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.962.168.
 En fecha 09 de junio de 2025, se admitió la demanda quedando anotada bajo el número de Expediente T2M-M 14.958-25 y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 11 de junio de 2025,  la parte demandada MARIA GRAZIELLA COLICCHIO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.962.168, asistida por el abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.713, dio contestación a la presente demanda renunciando al lapso de comparecencia, reconociendo tanto en su contenido como en su firma el documento privado que cursa a los folios 05 y 06 del presente expediente, contentivo de DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES SOBRE EL SIGUIENTE INMUEBLE:
 1) El 75% de un local comercial ubicado  en la planta baja del centro comercial Gravina, distinguido con el Nª 8 y signado con el numero catastral 01050303U1019007005001PB0008, dicho inmueble se encuentra en la avenida Bolívar de Maracay con Calle López Aveledo Este, Nª 10, antes Nª 110, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, dicho local tiene un área aproximada   de cincuenta y tres metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (53,85 m2) y consta de un (01) salón de baño y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento el cual ha sido designado con el número 8. El local se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio, SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Local comercial Nª 07; y OESTE: Local comercial Nº 09. Además le corresponde un porcentaje  en los derechos y obligaciones inherentes a la administración y conservación del edificio, equivalente a cuatro enteros con treinta y tres centésimas por ciento ( 4,33%) , tal como se evidencia de documento de Condominio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito  de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 23 de septiembre de 1988, bajo el Nª 19, folios 54 al 60, protocolo primero, Tomo 16. El 75% de los derechos y acciones del inmueble  objeto de la venta le pertenece, por haber adquirido el 50% durante el matrimonio con el de-cujus LIBORIO BELLOCCHIO NATILLI, bajo el régimen de comunidad de gananciales, y el veinticinco (25%) por ciento, por haberlo heredado, según declaración sucesoral, en la forma DS-99032, declaración definitiva impuestos sobre sucesiones planilla Nº 2000000274 Nº 2020-004, de la sucesión LIBORIO BELLOCCHIO NATILLI, Rif. Nº J-500000260 y el certificado de solvencia impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás conexos Nº 00442791 de fecha  31 de mayo de 2023. Dicho inmueble les pertenece según Consta  de documento de compraventa debidamente registrado  por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot  del Estado Aragua, bajo el Nª 07, folio 26 al 28, protocolo primero, tomo 17, cuarto trimestre del año 1993. Igualmente solicita a este Tribunal que homologue dicho documento
 II
 EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
 
 Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
 Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
 Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
 Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
 
 “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
 Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
 Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
 Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios.
 Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo  12 del  Código  de   Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se  colige  que  la  parte  solicitante  de  reconocimiento,  pide  la   citación  de la ciudadana  demandada MARIA GRAZIELLA COLICCHIO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.962.168, a fin de que reconozca  el documento privado consignado, y que de manera espontánea  manifestó   reconocer el Documento privado que le opusieron  y declara  la autenticidad  del mismo, y así adquiera fuerza y valor probatorio como Documento Público. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarado con lugar la presente solicitud de Reconocimiento de contenido y firma, en virtud de cumplir con el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
 -III-
 DECISIÓN
 Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción  Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fuera incoado por el ciudadano JESUS ALBERTO CHAIBUB YOUSEF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.220.340  contra la ciudadana MARIA GRAZIELLA COLICCHIO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.962.168 y en consecuencia, QUEDA RECONOCIDO JUDICIALMENTE el DOCUMENTO PRIVADO  DE VENTA del  75% de un local comercial ubicado  en la planta baja del centro comercial Gravina, distinguido con el Nª 8 y signado con el numero catastral 01050303U1019007005001PB0008, dicho inmueble se encuentra en la avenida Bolívar de Maracay con Calle López Aveledo Este, Nª 10, antes Nª 110, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, dicho local tiene un área aproximada   de cincuenta y tres metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (53,85 m2) y consta de un (01) salón de baño y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento el cual ha sido designado con el número 8. El local se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio, SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Local comercial Nª 07; y OESTE: Local comercial Nº 09. Además le corresponde un porcentaje en los derechos y obligaciones inherentes a la administración y  conservación del edificio, equivalente a cuatro enteros con treinta y tres centésimas   por ciento (4,33%), tal como se evidencia de documento de condominio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito  de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 23 de septiembre de 1988, bajo el Nª 19, folios 54 al 60, protocolo primero, Tomo 16. El 75% de los derechos y acciones del inmueble  objeto de la venta le pertenece, por haber adquirido el 50% durante el matrimonio con el de-cujus LIBORIO BELLOCCHIO NATILLI, y el veinticinco (25%) por ciento, por haberlo heredado, según declaración sucesoral, en la forma DS-99032, declaración definitiva impuestos sobre sucesiones planilla Nº 2000000274 Nº 2020-004, de la sucesión LIBORIO BELLOCCHIO NATILLI, Rif. Nº J-500000260 y el certificado de solvencia impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás conexos Nº 00442791 de fecha  31 de mayo de 2023. El inmueble les pertenece bajo el régimen de comunidad de gananciales según Consta  de documento de compraventa debidamente registrado  por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot  del Estado Aragua, bajo el Nª 07, folio 26 al 28, protocolo primero, tomo 17, cuarto trimestre del año 1993.
 No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
 Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.  Maracay, a los dieciséis  (16)  días del mes de junio de 2025.
 EL JUEZ,
 
 DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ.
 LA SECRETARIA,
 
 BRIGIDA TERAN MORENO
 
 En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
 
 LA SECRETARIA,
 DASA/Btm Exp. T2M-M-14.958-25
 
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