EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Diecinueve (19) de Junio 2.025
215º y 166º
Expediente N° T2M-M 13780-22
PARTE DEMANDANTE: JAIKEL ALBERTO BAJANCHI FILIPPI, venezolano, mayor de edad, soltero, médico cirujano, especialista en oncología, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.: V-12.605.933, inscrito en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el No.: 61.060 y en el Colegio de Médicos del Estado Aragua bajo el No.: 8.313, actuando en mi carácter de Socio Minoritario de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C. A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No.: J-30401752-9 y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de noviembre de 1996, bajo el No.: 56, Tomo: 805-A, cuya denominación social anterior era Materno Quirúrgico San José, C. A., modificados sus Estatutos Sociales varias veces, siendo la última Reforma debidamente inscrita por ante la citada Oficina Pública de Registro en fecha 06 de noviembre de 2019, quedando anotada bajo el No.: 33, Tomo: 42-A.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio LICET LOPEZ y NAYIBE J. ESPINOZA FILIPPI inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.777 y 61.831 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C. A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No.: J-30401752-9 y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de noviembre de 1996, bajo el No.: 56, Tomo: 805-A, cuya denominación social anterior era Materno Quirúrgico San José, C. A, modificados sus Estatutos Sociales varias veces, siendo la última Reforma debidamente inscrita por ante la citada Oficina Pública de Registro en fecha 06 de noviembre de 2019, quedando anotada bajo el No.: 33, Tomo: 42-A en la PERSONA de los ciudadanos: CARMEN DESIREE GONZÁLEZ MEDINA, PATRICIA CARTIA KISS, ALBENIS ANTONIO SEGOVIA RAMOS, ENRIQUE GUILLERMO DIAZ SANCHEZ y GLORIA ROSARIO COLMENARES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, médicos cirujanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-13.875.379, V-7.235.085, V-3.371.287, V-5.432.656 y V-4.552.520, en sus condiciones de DIRECTOR MÉDICO, DIRECTOR ADMINISTRATIVO, SECRETARIO y VOCALES, respectivamente, y como CO-ADMINISTRADORES.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio SERVIO ORLANDO HERNANDEZ ROJAS, MIGUEL ANTONIO GUERRA PARRA y SERVIO ORLANDO FERNANDEZ BARRIOS inscritos en los instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.841, 70.608 y 11.238 respectivamente quienes actúan como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C. A antes identificada respectivamente, representación que consta según poder otorgado ante la Notaria Publica de Turmero del estado Aragua en fecha 11 de febrero de 2025, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 6, Folios 30 hasta el 33. y de los ciudadanos CARMEN DESIREE GONZÁLEZ MEDINA, PATRICIA CARTIA KISS, ALBENIS ANTONIO SEGOVIA RAMOS, ENRIQUE GUILLERMO DIAZ SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, médicos cirujanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-13.875.379, V-7.235.085, V-3.371.287, V-5.432.656 respectivamente en sus condiciones de DIRECTOR MÉDICO, DIRECTOR ADMINISTRATIVO, SECRETARIO y VOCALES, y como CO-ADMINISTRADORES
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
DECISION: SIN LUGAR LA DEMANDA
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Diciembre de 2022, se recibió por distribución la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano JAIKEL ALBERTO BAJANCHI FILIPPI, venezolano, mayor de edad, soltero, médico cirujano, especialista en oncología, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.: V-12.605.933, inscrito en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el No.: 61.060 y en el Colegio de Médicos del Estado Aragua bajo el No.: 8.313, actuando en mi carácter de Socio Minoritario de la Sociedad MercantilCENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C. A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No.: J-30401752-9 y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de noviembre de 1996, bajo el No.: 56, Tomo: 805-A, cuya denominación social anterior era Materno Quirúrgico San José, C. A., modificados sus Estatutos Sociales varias veces, siendo la última Reforma debidamente inscrita por ante la citada Oficina Pública de Registro en fecha 06 de noviembre de 2019, quedando anotada bajo el No.: 33, Tomo: 42-A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANLLYS ROSELEN HERNÁNDEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.: V-17.716.042 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 169.365 en contra Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C. A, antes identificada, en la PERSONA de los ciudadanos CARMEN DESIREE GONZÁLEZ MEDINA, PATRICIA CARTIA KISS, ALBENIS ANTONIO SEGOVIA RAMOS, ENRIQUE GUILLERMO DIAZ SANCHEZ y GLORIA ROSARIO COLMENARES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, médicos cirujanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-13.875.379, V-7.235.085, V-3.371.287, V-5.432.656 y V-4.552.520, en sus condiciones de DIRECTOR MÉDICO, DIRECTOR ADMINISTRATIVO, SECRETARIO y VOCALES, respectivamente, como CO-ADMINISTRADORES. A través de diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2022, la parte actora consigno los recaudos para la admisión de la demanda. En fecha 14 de diciembre de 2022, se admitió la presente demanda decretándose Medida Innominada con oficio dirigido al Registro Mercantil Primero del estado Aragua. En fecha 13 de enero de 2023, la parte actora otorgo poder apud acata a la abogada en ejercicio Franllys Roselen Hernández Arteaga. En fecha 12 de enero de 2023, el ciudadano Enrique Guillermo Díaz Sánchez codemandada en el presente juicio debidamente asistido por el abogado en ejercicio Servio Orlando Fernández Barrios consigno escrito solicitando se deje sin efecto la medida cautelar decretada y a su vez solicito la reposición de la causa a los fines de que se Notifique a la Procuraduría General de la República. En fecha 16 de enero de 2023,el Alguacil de este Juzgado consigno compulsa de citación debidamente firmada por la co demandada ciudadana Gloria Rosario Colmenares Díaz. A través de diligencia de fecha 26 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designe una Juta Administrativa AD Hoc. En fecha 06 de Febrero de 2023, este Tribunal ordeno la reposición de la causa al estado de admitir la demandada y ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República. En fecha 02 de marzo de 2023, el ciudadano Enrique Guillermo Díaz Sánchez codemandada en el presente juicio debidamente asistido por el abogado en ejercicio Servio Orlando Fernández Barrios solicito copias certificadas en el presente expediente, siendo acordadas por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2023. En fecha 13 de marzo de 2023, el ciudadano Enrique Guillermo Díaz Sánchez codemandada en el presente juicio debidamente asistido por el abogado en ejercicio Servio Orlando Fernández Barrios solicito copias certificadas en el presente expediente. A través de diligencia de fecha 31 de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber hecho entrega del oficio Nro. 18-2023 dirigido a la Procuraduría General de la República. A través de diligencia de fecha 04 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Franllys Hernández solicitó copias certificadas, siendo acordadas por este Tribual en fecha 10 de abril de 2023. A través de diligencia de fecha 11 de abril de 2023, el Aguacil de este Tribunal dejo constancia de haber hecho entrega del oficio Nro. 19-23 dirigido el Registrador Mercantil Primero del estado Aragua. En fecha 07 de mayo de 2024,el ciudadano Jaikel Alberto Bajanchi Filippi parte actora en el presente juicio otorgo poder apud acta a las abogadas en ejercicio Licet López y Nayibe Espinoza Filippi inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 45.777 y 61.831 respectivamente, a su vez revoco el poder otorgado a la abogada en ejercicio Franllys Roselen Hernández Arteaga. A través de diligencia de fecha 20 de mayo de 2024, las apoderadas judiciales del actor consignaron copias certificadas de la sentencia de amparo constitucional de fecha 03 de mayo de 2024, emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. A través de escrito de fecha 27 de mayo de 2024, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron se declare la confesión ficta en la presente demanda. A través de auto de fecha 07 de junio de 2024, este Tribunal ordeno la citación de los demandados en virtud de que han transcurrido más de 60 días de efectuada la ultima citación. A través de diligencia de fecha 17 de junio de 2024, la parte actora solicito la citación telemática de los demandados, siendo acordado por este Tribunal e fecha 03 de julio de 2024.A través de diligencia de fecha 10 de julio de 2024, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a los fines de citar a la ciudadana Carmen Desiree González Medina, siendo imposible localizarla. A través de diligencia de fecha 10 de julio de 2024, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber citado al ciudadano Albenis Antonio Segovia, co demandado en el presente juicio. A través de diligencia de fecha 10 de julio de 2024, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber citado a la ciudadana Gloria Rosario Colmenares Díaz co demandada en el presente juicio. A través de diligencia de fecha 10 de julio de 2024, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber citado al ciudadano Enrique Guillermo Díaz co demandado en el presente juicio. A través de escrito de fecha 10 de julio de 2024, la abogada en ejercicio Licet López actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicito la ejecución de la medida innominada dictada por este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2022. . A través de diligencia de fecha 10 de julio de 2024, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber citado a la ciudadana Patricia Cartia Kiss, co demandada en el presente juicio. A través de escrito de fecha 12 de julio de 2024, el ciudadano Albenis Antonio Segovia Ramos debidamente asistido por el abogado en ejercicio Felipe Antonio Romero inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.672, apelo del auto dictado por este Tribual en fecha 14 de diciembre de 2022. A través de escrito de fecha 12 de julio de 2024, el ciudadano Albenis Antonio Segovia Ramos debidamente asistido por el abogado en ejercicio Felipe Antonio Romero ya identificados, dio contestación a la presente demanda. En fecha 12 de julio de 2024, el ciudadano Albenis Antonio Segovia Ramos debidamente asistido por el abogado en ejercicio Felipe Antonio Romero consigno escrito de recusación contra el Juez de este Juzgado. En fecha 17 de Julio de 2024, el Juez de este Tribunal levanto acta en virtud de la recusación presentada en su contra. A través de auto de fecha 22 de julio de 2024, vencido el lapso de allanamiento este tribunal remitió al presente expediente a distribución, así mismo remitió copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca la presente recusación, librándose los oficios respectivos. En fecha 02 de agosto de 2024, La Juez del Tribunal Cuarto de Municipio de esta circunscripción judicial se aboco al conocimiento de la presente causa, librándose boletas de notificación a las partes. A través de diligencia de fecha 06 de agosto de 2024, el alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio Licet López apoderada judicial de la parte actora. A través de diligencia de fecha 08 de octubre de 2024, la alguacil accidental Yoliani Zerpa consigno boletas de notificación debidamente firmadas por las co demandadas Gloria Colmenares Díaz y Patricia Cartia Kiss respectivamente. A través de diligencia de fecha 08 de octubre de 2024, la alguacil accidental Yoliani Zerpa consigno boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Carmen Desiree González Medina y Albenis Antonio Segovia Ramos las cuales fueron recibidas por la ciudadana Dulce Velásquez. A través de diligencia de fecha 08 de octubre de 2024, la alguacil accidental Yoliani Zerpa consigno Boleta de Notificación sin formas y dirigida al ciudadano Enrique Guillermo Díaz Sánchez. A través de diligencia de fecha 28 de octubre de 2024, la abogada en ejercicio Licet López solicito la notificación telemática del codemandado ciudadano Enrique Guillermo Díaz Sánchez, siendo acordado en fecha 31 de octubre de 2024. A través de diligencia de fecha 28 de noviembre de 2024, la parte actora solicito sea devuelto es presente a su tribunal de origen toda vez que fue declarada sin lugar la recusación planteada por la parte demandada. A través de auto de fecha 28 de noviembre de 2024, fue remitido a este Tribunal la totalidad del presente expediente a través de oficio Nro. 1957-2024, dándosele entrada por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2024 y librándose boletas de notificación a las partes. A través de diligencia de fecha 17 de diciembre de 2024, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la parte actora ciudadano Jaikel Alberto Bajanchi Filippi. A través de diligencias de fechas 17 de diciembre de 2024, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber hecho entrega a la ciudadana Yosanny Medina las boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos Carmen Desiree González Medina, Patricia Kartia Kiss, Enrique Guillermo Díaz Sánchez y Albenis Antonio Segovia Ramos respectivamente. A través de diligencia de fecha 21 de enero de 2025, la parte actora solicito la citación telemática de la ciudadana Carmen González, siendo practicada por la secretaria de este Tribunal en fecha 29 de enero de 2025. A través de escrito de fecha 31 de enero de 2025, los ciudadanos Albenis Segovia, Aura Isidra Paz asistidos por el abogado en ejercicio Servio Orlando Fernández Barrios, Carmen Barrios, enrique Diaz debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ali Ibarra Sepúlveda inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.316 dieron contestación a la presente demanda. En fecha 05 y 06 de febrero de 2025, la abogada en ejercicio Licet López actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte acciónate consigno Escritos de promoción de Pruebas, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2025. A través de diligencia de fecha 11 de febrero de 2025, los abogados en ejercicio Servio Orlando Fernández Barrios y Servio Orlando Fernández Rojas consignaron poder a los fines legales correspondientes. En fecha 11 de febrero d e2025, se llevaron a cabo la declaración de los testigos ciudadanos Gabriela del Valle Gutiérrez Ron, Amaigre Carolina Monroy Rengifo, Susa Naileth Pernia González y Julio Cesar González Rodríguez respectivamente, dejándose constancia que el testigo Luis Alberto Pernia no compareció declarándose desierto dicho acto. A través de diligencia de fecha 11 de febrero de 2025, la apoderadas judiciales Licet López y Nayibe Espinoza impugnaron el poder otorgado por los apoderados judiciales de la parte demandada. En fecha 12 de febrero de 2025, se llevaron a cabo el acto de declaración de los testigos Francisco Javier Munares González, Marco Antonio Galaviz y Elizabeth Carolina Infante Flores respectivamente, dejándose constancia que el testigo Wilder Alberto Mayora Trejo no compareció declarándose desierto dicho acto. En fecha 13 de febrero de 2025, se llevo a cabo la inspección judicial practicada en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua y promovida por la parte actora. En fecha 17 de febrero de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escritos de promoción de pruebas siendo admitida por este Tribual en fecha 17 de febrero de 2025. A través de diligencia de fecha 17 de febrero de 2025, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber hecho entrega del oficio Nro. 045-25, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. A través de diligencia de fecha 17 de febrero de 2025, el alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Intimación de Exhibición de Documento debidamente firmada por la codemandada Gloria Rosario Colmenares Díaz. En fecha 20 de febrero de 2025, se llevo a cabo el acto de exhibición de documentos promovido por la parte actora. En fecha 25 de febrero de 2025, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber hecho entrega de los oficios Nros.043-25 y 044-25 dirigidos a la Oficina de Servicios de Certificación Electrónica SUSCERTE con sede en Caracas Distrito Capital. A través de auto de fecha 26 de marzo de 2024, se agregaron a los autos copias provenientes del Registro Mercantil Primero del estado Aragua. A través de auto de fecha 28 de marzo de 2025, se agregaron a los autos oficios signados con el Nro. T038-2025 y T040-2025 respectivamente y provenientes de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica. A través de escrito de fecha 2 de abril de 2025, la parte actora solicito sean declarados nulos todos los actos de desobediencia del decreto de medida innominada de este Tribunal. A través de diligencia de fecha 25 de abril de 2025, la abogada en ejercicio Licet López actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, renuncio a la evacuación de las pruebas de experticias dirigidas a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica. En fecha 09 de mayo de 2025, la parte demandada presento escrito de informes. En fecha 09 de mayo de 2025, la parte actora presento escrito de informes. En fecha 12 de mayo de 2025, la parte demandada presento escrito de informes. A través de auto de fecha 14 de mayo de 2025, este Tribunal pasa el presente expediente a sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Del libelo de demanda presentado por JAIKEL ALBERTO BAJANCHI FILIPPI, venezolano, mayor de edad, soltero, médico cirujano, especialista en oncología, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.: V-12.605.933, inscrito en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el No.: 61.060 y en el Colegio de Médicos del Estado Aragua bajo el No.: 8.313, actuando en mi carácter de Socio Minoritario de la Sociedad MercantilCENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C. A.,inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No.: J-30401752-9 y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha: 21 de noviembre de 1996, bajo el No.: 56, Tomo: 805-A, cuya denominación social anterior era Materno Quirúrgico San José, C. A., modificados sus Estatutos Sociales varias veces, siendo la última Reforma debidamente inscrita por ante la citada Oficina Pública de Registro en fecha: 06 de noviembre de 2019, quedando anotada bajo el No.: 33, Tomo: 42-Adebidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANLLYS ROSELEN HERNÁNDEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.: V-17.716.042 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 169.365, se desprende textualmente lo siguiente:
“…omisiss En fecha: 22 DE NOVIEMBRE DE 2022aparece publicado un aviso de prensa convocando, por segunda vez, a la presunta celebración de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas ,en el diario “EL PERIODIQUITO”,cuyo EJEMPLAR acompaño, constante de ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “E”,cuyo contenido doy íntegramente por reproducido, correspondiente al AÑO 36, No.: 9.183, PÁGINA 14,para el día: MARTES, 29 DE NOVIEMBRE DE 2022, a las 6:00 P.M.,con el siguiente tenor de los puntos a tratar: PRIMERO: Informar a los señores accionistas de irregularidades presuntamente cometidas por el Presidente de la Junta Directiva, que atentan contra el Estatuto Social, el reglamento Interno de la sociedad, el Código de Deontología Médica y otras normas.SEGUNDO: Tratar la continuidad en el cargo del Presidente de la Junta Directiva de la sociedad.TERCERO: Tratar, y considerar sancionar al mismo, de conformidad con el Reglamento Interno de la empresa, con suspensión de su ejercicio profesional en el rol de guardias de la clínica por el periodo de tiempo que apruebe la Asamblea a partir de su celebración.CUARTO: Tratar y considerar sancionar al mismo, de conformidad con el Reglamento Interno de la empresa, con suspensión de toda actividad quirúrgica dentro de las instalaciones de la Clínica Centro Médico San José, por un periodo de tiempo que apruebe la Asamblea a partir de su celebración.QUINTO: Tratar y considerar exigir al mismo, de conformidad con el Reglamento Interno de la empresa, indemnización por los daños y perjuicios causados por la conducta desarrollada por él.SEXTO: Aprobar cualquier otra medida que la Asamblea considere.Ahora bien, ciudadano juez, la lamentable realidad es que tanto la referida segunda convocatoria como las decisiones de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas son TOTALMENTE IRREGULARES y ABSOLUTAMENTE NULAS, por ser MANIFIESTAMENTE CONTRARIAS a los Estatutos Sociales y a la Ley, pues su único propósito era excluirme tanto de la Junta Directiva como de mi actividad profesional, lesionando mis derechos básicos y DESMEJORANDO mi condición de SOCIO MINORITARIO. En efecto, no cabe dudas que se trató de un acto de completa deslealtad profesional y artimaña jurídica para procurar el registro de una Asamblea que, además de estar mal convocada y desconocer lo establecido en el marco normativo vigente, resulta contraría a la voluntad de los propios Estatutos Sociales, como se explicará más adelante.CAPÍTULO CUARTO DE LOS GRAVES VICIOS Ahora bien, conforme se ha expuesto las graves irregularidades o faltas denunciadas de la que adolece tanto la referida segunda convocatoria de fecha: 22 de noviembre de 2022como, por vía de consecuencia, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha: 29 de noviembre de 2022,son las siguientes: PRIMERO: El presunto CONVOCANTE de la referida Asamblea Extraordinaria de Accionistas se identifica así:“ ... Yo, Francisco Vásquez, venezolano, mayor de edad, Titular de La Cédula de Identidad NO V-16.761.198 ...”,quien NO es tal por cuanto la mencionada cédula de identidad corresponde al ciudadano JOSEPH GREGORY GONZALEZ MORALES, conforme a los correspondientes ejemplares impresos que obtuve de las páginas web:http://www.cne.gob.ve/web/index.php(CONSEJO NACIONAL ELECTORAL) y https://www.fccpvirtual.org/verificarcredencial.asp(FEDERACIÓN DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA),IMPRESIÓN y CAPTURA DE PANTALLArealizadas en fechas:13/12/2022, a las6:42 P.M.y13/12/2022, a las8:28 P.M.),los cuales son acompaño, dándose íntegramente por reproducidos… TERCERO:La DIRECCIÓN y ADMINISTRACIÓN de la empresa CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C. A. (J-30401752-9),conforme a sus Estatutos Sociales y a la ley, se ejerce de MANERA MANCOMUNADA y corresponde a una JUNTA DIRECTIVA, la cual se encuentra integrada así: ciudadanosJAIKEL ALBERTO BAJANCHI FILIPPI, CARMEN DESIREE GONZÁLEZ MEDINA, PATRICIA CARTIA KISS, ALBENIS ANTONIO SEGOVIA RAMOS, ENRIQUE GUILLERMO DIAZ SANCHEZ y GLORIA ROSARIO COLMENARES DÍAZ,venezolanos, mayores de edad, médicos cirujanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-12.605.933, V-13.875.379, V-7.235.085, V-3.371.287, V-5.432.656 y V-4.552.520, en sus condiciones de PRESIDENTE, DIRECTOR MÉDICO, DIRECTOR ADMINISTRATIVO, SECRETARIO y VOCALES, respectivamente, de manera que EXISTE CORRESPONSABILIDAD tanto en la GESTIÓN como en la EJECUCIÓN,por lo que laseventuales RESPONSABILIDADES son COMPARTIDASpor TODOSy CADA UNO de sus SEIS (06) MIEMBROS, por cuanto TODOS somosSOCIOS y CO-ADMINISTRADORESde la firma mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C. A. (J-30401752-9) y CUARTO:El PARTICULAR SEXTO de la referida SEGUNDA CONVOCATORIA publicada en el diario “EL PERIODIQUITO”,correspondiente al AÑO 36, No.: 9.183, PÁGINA 14, de fecha: 22 DE NOVIEMBRE DE 2022, QUEBRANTA FLAGRANTEMENTE la PROHIBICIÓN EXPRESA CONTENIDA en el ÚNICO APARTE del ARTÍCULO 277 del CÓDIGO DE COMERCIO, del tenor siguiente:“La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”… Ahora bien, visto que la referida convocatoria de fecha: 22 de noviembre de 2022adolece de los graves vicios que ya se explicaron, resulta axiomático, de acuerdo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra referidos, que la misma debe ser declarada NULA y con ello, igualmente, la consecuente Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha: 29 de noviembre de 2022, puesto que arrastra, indefectiblemente, una ilegalidad de origen que no solo contraría el diáfano marco jurídico vigente, previamente citado, sino que de manera directa conculcan mis derechos básicos como CIUDADANO, JUSTICIABLE y SOCIO MINORITARIO, conforme a la EXPECTATIVA PLAUSIBLE o CONFIANZA LEGÍTIMA, de acuerdo a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.: 956/2001, de fecha:01 de junio de 2001omissis Insisto, en que la convocatoria ha sido establecida por el legislador como un instrumento que garantiza a todos y cada uno de los diversos accionistas el derecho de ser debidamente informados de la celebración de las asambleas, y en atención a ello, tanto el correspondiente orden del día como los demás requisitos que deben cumplirse exhaustiva y previamente a la reunión, deben permitir a los accionistas tener la información necesaria para que asistan y preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus correspondientes derechos. Dentro de este marco, vemos que en la sedicente convocatoria NO se dió fiel, estricto y cabal cumplimiento a los parámetros legales, imprescindibles para deliberar y resolverá adecuadamente. De ahí que, al encontrarse clara por vía estatutaria y legal la voluntad inequívoca de los socios acerca de las descritas pautas, ha de entenderse que debemos regirnos por esa previa voluntad manifiesta de los accionistas así como por lo establecido en los artículos 276, 277, 290 y 310 del Código de Comercio. En consecuencia, visto que las convocatorias deben satisfacer las exigencias legales y estatutarias; y, por argumento en contrario, en las asambleas extraordinarias no pueden deliberarse sobre estos puntos, inexorablemente la Asamblea Extraordinaria de Accionistas convocada en fecha: 22 de noviembre de 2022 es absolutamente NULA, y así PIDO sea estimado en la correspondiente Sentencia que resuelva el mérito del asunto ahora debatido.De manera que los cuatro (04) graves vicios, suficientemente explicados en el anterior Capítulo Cuarto, que infectan de nulidad tanto la convocatoria de fecha: 22 de noviembre de 2022 como la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha: 29 de noviembre de 2022,son del tenor de lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, por lo cual resulta palmaria su nulidad… omissis ”
III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte, los ciudadanos AURA ISIDRA PAZ RAMÍREZ, ALBENIS ANTONIO SEGOVIA RAMOS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.430.568 y V-3.377.287 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SERVIO ORLANDO FERNANDEZ BARRIOS inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.238 y los ciudadanos CARMEN GONZÁLEZ y ENRIQUE GUILLERMO DIAZ SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.875.379 y V-5.432.656 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALI IBARRA SEPULVEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.316, y quienes actúan en sus condiciones de DIRECTOR MÉDICO, DIRECTOR ADMINISTRATIVO, SECRETARIO y VOCALES, y como CO-ADMINISTRADORES de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C. A, de su escrito de contestación de la demanda se desprende textualmente lo siguiente:
“… omissis Negamos, rechazamos y contradecimos que la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de la de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C. A, de fecha 29 de noviembre de 2022, contenga vicios de ilegalidad que acarreen su nulidad, por cuanto dicho acto no es irrito y fue apegado a la ley. Niego, Rechazo y contradigo que en la segunda convocatoria se cometieron los siguientes vicios de nulidad: UNO: Que la asamblea de accionista de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C. A, de fecha 29 de noviembre de 2022, fue convocada de manera ilegal por una persona que no se encuentra facultada para hacerlo y DOS: Que en dicha asamblea de accionistas se hubiesen deliberado puntos no contenidos e la convocatoria que se dice ilegalmente realizada. En cuanto a la primera audiencia, el accionante como fundamento de la misma alega lo siguiente: PPRIMERO: El presunto CONVOCANTE de la referida Asamblea Extraordinaria de Accionistas se identifica asi:…Yo. Francisco Vasquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO V-16.761.198…”quien NO es tal por cuanto la mencionada cedula de identidad corresponde al ciudadano JOSEPH GREGORY GONZALEZ MORALES, conforme a los correspondientes ejemplares impresos que obtuve de las paginas(…) como puede verse, el anterior alegato constituye un hecho verdaderamente inaudito que no debe ser pasado por alto por este Tribunal para considerar infundada la denuncia in comento, habida cuenta que debe entenderse como una conducta deshonesta y fraudulenta, por no haber expuesto los hechos de acuerdo a la verdad, interponiendo una pretensión con mala fe y contra los principios básicos de la profesión de abogado, instrumentalizando el proceso con el objeto de ejercer terrorismo judicial, a pesar de tener perfecta conciencia de su falta de fundamentos, pues los alegatos reseñados por la parte actora como hechos y antecedentes sobre los que fundamenta el derecho a la acción de nulidad intentada son tan evidentemente falsos que su propia irrealidad se deduce del propio texto libelar, cuando en su denuncia pretende confundirlo a usted como Juez, haciendo uso indebido y doloso del error material de transcripción del numero de cedula que le corresponde al comisario de la compañía FRANCISCO VASQUEZ a quien se identifica erradamente con el N° 16.761.198, en la convocatoria realizada a los fines de la celebración de la asamblea de accionistas, cuando lo correcto es N° 16.764.198, haciéndolo aparecer deliberadamente como si la asamblea de accionistas cuestionada de fecha 29 de noviembre de 2022, fue convocada por un tercero extraño a la compañía a quien en realidad le corresponde dicho numero de cedula; cuya circunstancia obviamente no cambia en lo absoluto la validez de la convocatoria ex artículo 277 del Código de Comercio; considerando que este error material de transcripción en nada afecta el fondo de la convocatoria la cual cumplió el fin determinado por el legislador, toda vez que no es posible extender motivos de nulidad a supuestos no previstos en la ley. Ahora bien ciudadano Juez, constituye un hecho verdaderamente inaudito que no debe ser inadvertido por este Tribunal para considerar infundada la denuncia in comento y que además debe entenderse como la conducta deshonesta y fraudulenta, por no haber expuesto los hechos de acuerdo a la verdad, interponiendo una pretensión de mala fe, instrumentalizando el proceso con el objeto de ejercer terrorismo judicial contra nuestra representada, a pesar de tener perfecta conciencia de su falta de fundamentos, pues los alegatos reseñados por la parte actora como hechos antecedentes sobre los que fundamenta su derecho a la acción de nulidad intentada, son tan evidentemente falsos que su propia irrealidad se deduce del propio texto libelar, cuando en su denuncia pretende desconocer quién era y ejercía el cargo de comisario de la compañía para el mismo momento en que el solicitante regentaba la dirección y Presidencia de la Junta directiva de la sociedad y de esta manera confundirlo… haciendo uso indebido y doloso del error material de transcripción del numero de cedula de identidad que le corresponde al comisario… omissis haciendo aparecer deliberadamente como si la asamblea de accionistas cuestionada de fecha 29 de noviembre de 2022, fue convocada por una persona extraña a la compañía, cuya circunstancia obviamente no cambia en lo absoluto la validez de la convocatoria…omissis en el caso concreto, si bien en la convocatoria se hace mención sobre los llamados puntos varios, no obstante, no puede hablarse que en la asamblea cuestionada haya habido deliberaciones y acuerdos sobre puntos no señalados expresamente en la convocatoria, por cuanto eso es falso como consta del Acta de Asamblea levantada de conformidad con la Ley y por decisión expresa de la Asamblea no se trato el punto sexto de la convocatoria y otros. De acuerdo a lo expresado, no puede considerarse que la segunda asamblea extraordinaria de accionistas sea nula, alegándose haberse violado lo establecido por el artículo 277 del código de Comercio, toda vez que en dicha asamblea solo delibero en ella sobre aquellos puntos concebido en términos claros y precisos establecidos en la convocatoria...omissis”
Este Tribunal deja constancia que la codemandada ciudadana GLORIA ROSARIO COLMENARES DIAZ plenamente identificada, no dio contestación a la presente demandada
IV
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador observa a las partes en la presente causa por considerarlo necesario las normas generales y especiales procesales a aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que los mismos aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Por tanto, el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Juzgador que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
V
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO DE ACUERDO
AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO PRIMERO: Documentales
Marcada con las letras “A” y “B” copias fotostáticas certificadas ad effectum videndi, las cuales fueron confrontadas y certificadas al momento de su presentación acompañando el libelo de la demanda y promovido en el escrito de promoción de pruebas de fecha 05 de febrero de 2025, correspondiente a las actas de los estatutos sociales de la empresa demandada y de su última reforma, los cuales son documentos registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y así se decide.
Marcada con la letra “C” original ad effectum videndi, del documento otorgado por ante la Notaria Cuarta de Maracay, el cual fue confrontado y certificado al momento de su presentación acompañando el libelo de la demanda y promovido en el escrito de promoción de pruebas de fecha 05 de febrero de 2025, correspondiente al documento de compra venta de acciones del Dr. Jaikel Bajanchi, con el objeto de demostrar la condición de accionista, 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Marcada con la letra “D” copia fotostática certificada ad effectum videndi, la cual fue confrontada y certificada al momento de su presentación acompañando el libelo de la demanda y promovido en el escrito de promoción de pruebas de fecha 05 de febrero de 2025 , correspondiente al acta de asamblea de la empresa demandada, con la finalidad de demostrar quienes integran la Junta Directiva del Centro Médico San José C.A. y la cualidad de Presidente del Dr. Jaikel Bajanchi, documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Marcada con la letra “E” ejemplar del diario “EL PERIODIQUITO” correspondiente al año 36, N° 9.183, Pag. 14, consignado al momento de su presentación del libelo de la demanda, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se decide.
Marcada “E” en el escrito de pruebas de fecha 05 de febrero de 2025, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de fecha 29 de noviembre de 2022, documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.
Marcada “F” en el escrito de pruebas de fecha 05 de febrero de 2025, copia certificada del original presentado ad effectum videndi del acta de asamblea de fecha 30 de Marzo de 2022, con el fin de demostrar que se trataron puntos que se presumen dio lugar a la destitución de su condición de presidente, documental a la cual que no se le otorga valor probatorio por no tener esta relación alguna con el objeto de la demanda, en consecuencia se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Marcada con las letras “G” y “H” impresiones y capturas de pantallas las cuales fueron promovidas acompañando el libelo de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas de fecha 05 de febrero de 2025, obtenidas de las paginas web http://www.cne.gob.ve/web/index.php correspondiente al Consejo Nacional Electoral y http://www.fccpvirtual.org/verificarcredencial.asp correspondiente a la Federación de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se decide.
Marcada “I” en el escrito de pruebas de fecha 05 de febrero de 2025, copia simple del WhatsApp enviados al número +58 4144319962 desde el número de teléfono +57 323-2026489, con el fin de demostrar que por ser presidente de una junta directiva de una empresa recibió amenazas comprometiendo su vida y la de los otros integrantes de la Junta Directiva del Centro Médico San José C.A., documental a la cual que no se le otorga valor probatorio por no tener esta relación alguna con el objeto de la demanda, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Marcada “J” en el escrito de pruebas de fecha 05 de febrero de 2025, comunicado emanado de los integrantes de la junta directiva Drs. Patricia Cartía, Carmen González, Albenis Segovia, solicitando al Comisario FRANCISCO VASQUEZ convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas, con el fin de demostrar que se trataron puntos que se presumen dio lugar a la destitución de su condición de presidente, documental a la cual que no se le otorga valor probatorio por no tener relación con el objeto de la demanda, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Marcada “K” en el escrito de pruebas de fecha 05 de febrero de 2025, copia de comunicado, solicitud de asamblea y original del periódico que cursan en los folios 69 al 72, con el fin de demostrar que hubo una confabulación de varios socios para solicitar su destitución y de la convocatoria en la prensa para demostrar que no se cumplió con el artículo 277 del Código de Comercio; en cuanto a las documentales referidas y la copia de comunicado, solicitud de asamblea documental, no se les otorga valor probatorio por no tener relación con el objeto de la demanda, en consecuencia se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide;en cuanto a la convocatoria en la prensa se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se decide.
Original de la prensa El Periodiquito del estado Aragua, de fecha 22 de noviembre de 2022, consignado al momento de la presentación del libelo de la demanda, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se decide.
CAPITULO SEGUNDO:
1.- Notoriedad Judicial, promovió copia certificada de la totalidad del expediente N° T2-INST-D-50.184, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con la finalidad de demostrar que las denuncias y solicitudes realizadas por los demandados fueron resueltas por el Juez Constitucional declara Inadmisible el Amparo, a la cual que no se le otorga valor probatorio por no tener relación con el objeto de la demanda, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- Prueba de exhibición de documentales solicitó se intimara a la representación de la demandada CENTRO MEEDICO SAN JOSE C.A. y se fije fecha y hora para que se exhibiera original de la acta de asamblea extraordinaria manuscrita de fecha 29 de noviembre de 2022, que cursa en autos del folio 40 al 43, a los fines de demostrar la veracidad del mismo, fijada la oportunidad para que la demandada exhibiera el documento solicitado por la parte actora, el mismo consignó copia certificada del acta registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Ahora bien, aún y cuando la demandada no cumplió con lo exigido por este tribunal en cuanto a la exhibición del acta manuscrita, no es menos cierto que existe una indeterminación al momento de la promoción de la prueba ya que no indica la promovente cuáles son los hechos irregulares o írritos que ocasionen la nulidad de la asamblea, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, por ser esta una prueba indeterminada e imprecisa, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PROMOCIÓN DE INSPECCIÓN JUDICIAL
La accionante promovió inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, donde solicitó el traslado y constitución del Tribunal en el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se dejara constancia de los puntos solicitados en el escrito de promoción de pruebas, para lo cual este Tribunal fijó fecha y hora 13 de febrero de 2025, 10:00 a.m , para su traslado y efectuó dicha inspección conforme a lo solicitado por la promovente y produciéndose el acta que corre inserta a los folios 40 al 4.3 de la PIEZA NÚMERO UNO, y a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos anteriormente indicados. Y así se decide.
PROMOCION DE PRUEBAS DE TESTIGO
Fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas de fecha 05 de febrero de 2025, como testigos los ciudadanos:
1.- GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, cédula de identidad V- 7.254.153, no se le otorga valor probatorio a su declaración por no guardar relación con el objeto de la demanda, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- AMAIGRE MONRROY, titular de la cédula de identidad V- 16.690.397, no se le otorga valor probatorio a su declaración por no guardar relación con el objeto de la demanda. , en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- LUIS ALBERTO PERNÍA, titular de la cédula de identidad V- 2.993.473, este Tribunal lo declaró desierto en virtud de que no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Y así se decide.
4.- SUSA NAILED PERNÍA GONZÁLEZ, cédula de identidad V- 9.682.675, no se le otorga valor probatorio a su declaración por no guardar relación con el objeto de la demanda, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5.- JULIO CESAR GONZÁLEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad V- 4.278.269, no se le otorga valor probatorio a su declaración por no guardar relación con el objeto de la demanda, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6.- FRANCISCO JAVIER MUNARES GONZALEZ, cédula de identidad V- 15.149.359, no se le otorga valor probatorio a su declaración por no guardar relación con el objeto de la demanda, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7.- MARCO ANTONIO GALAVIZ, cédula de identidad V- 7.929.234, no se le otorga valor probatorio a su declaración por no guardar relación con el objeto de la demanda, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
8.- ELIZABETH INFANTE, cédula de identidad V- 12.609.747, no se le otorga valor probatorio a su declaración por no guardar relación con el objeto de la demanda, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
9.- WILDER ALBERTO MAYORA TREJO, cédula de identidad V- 14.103.752, este Tribunal este Tribunal lo declaró desierto en virtud de que no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Y así se decide.
CAPITULO PRIMERO DEL ESCRITO COMPLEMENTARIO DE PRUEBAS DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2025:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE TESTIGO
La accionante promovió copias de las cédulas de identidad de los testigos identificados con las letras “A”; “B”; “C”; “D”; “F”; “G”; “H”; e “I”, documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Promovió en original informe realizado por la Lic. AMAIGRE MONRROI, titular de la cédula de identidad N° V- 16.690.397, quien fungía como prueba esta no se le otorga valor probatorio por ser indeterminada y no guarda relación con el objeto de la demanda, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del código de procedimiento Civil.. Y así se decide
Promovió de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia de el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, solicita se oficie a la Oficina de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de realizar experticia sobre los correos electrónico mi y del número de teléfono 0414-4319962 e informe a este Tribunal sobre la veracidad de los mismo, del titular de dicho correo y de su contenido, así como de los puntos indicados en dicha promoción, prueba esta que fue desistida por la parte promovente en diligencia de fecha 25 de abril de 2025, razón por la cual no se toma en cuenta para ser valorada la misma. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y CODEMANDADOS:
Promovió marcado con la letra “A” acta de asamblea de fecha 14 de mayo de 2021, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presidida por el ciudadano JAIKEL BAJANCHI, en su condición para ese momento, mediante la cual se nombró como suplente del comisario al ciudadano Lic. Francisco Vásquez titular de la cédula de identidad V- 16.764.198, de profesión contador público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela y registrado en el estado Aragua bajo el N° 80.722, con la finalidad de demostrar que el ciudadano JAIKEL BAJANCHI, conocía perfectamente que el ciudadano Lic. Francisco Vásquez era comisario suplente de la sociedad mercantil, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
AFIRMACIONES POR PARTE DEL ACCIONANTE
Promovemos las afirmaciones emitidas por el actor JAIKEL ALBERTO BAJANCHI FILIPPE, contenidas en el libelo de la demanda: “CAPITULO PRIMERO, DE LAS IDENTIFICACIONES”; “PRETENSIÓN: OPOSICIÓN”, “LAPSO DE CADUCIDAD”, con la finalidad de demostrar la pretensión manifiesta del accionante, el basamento legal de la misma e inclusive el alegato de la caducidad y vencimiento del plazo de la acción intentada, a lo cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil. Y así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR
La parte actora alega en su escrito de demanda, que las decisiones de las asamblea extraordinaria y la convocatoria que en fecha 22 de noviembre de 2022, apareció publicado en el diario El Periodiquito un aviso de prensa convocando a una asamblea extraordinaria de accionistas para celebrarse el martes 29 de noviembre de 2022, a las 6:00 pm, con el siguiente tenor de los puntos a tratar:
Cita: “ PRIMERO: informar a los señores accionistas de irregularidades presuntas cometidas por el presidente de la Junta Directiva, que atentan contra el Estatuto Social, el reglamento interno de la sociedad, el Código de Deontología Médica y otras normas:
SEGUNDA: Tratar la continuidad en el cargo del Presidente del Junta Directiva de la sociedad.
TERCERO: Tratar y considerar al mismo de conformidad con el Reglamento Interno de la empresa, con suspensión de su ejercicio profesional en el rol de guardias de la clínica por el período de tiempo que apruebe la Asamblea a partir de su celebración.
CUARTO: Tratar y sancionar al mismo de conformidad con el reglamento interno de la empresa con suspensión de toda actividad quirúrgica dentro de las instalaciones de la Clínica Centro Médico San José, por un período de tiempo que apruebe la Asamblea a partir de su celebración.
QUINTO: Tratar y considerar exigir al mismo, de conformidad con el reglamento interno de la empresa, indemnización por los daños y perjuicios causados por la conducta desarrollada por él.
SEXTO: Aprobar cualquier otra medida que la Asamblea considere.” fin de la cita.
Son totalmente irregulares y absolutamente nulas, por ser manifiestamente contrarias a los estatutos sociales y a la ley con el único propósito de excluirlo de la Junta Directiva como su actividad profesional y desmejorando su condición de socio minoritario, basado en los siguientes vicios que a su decir se encuentran en la convocatoria.
PRIMERO: El presunto CONVOCANTE de la referida Asamblea Extraordinaria de Accionistas se identifica así:” ... Yo, Francisco Vásquez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No V-16.761.198 ...” quien NO es tal por cuanto la mencionada cédula de identidad corresponde al ciudadano JOSEPH GREROTY GOZALEZ MORALES, conforme a los correspondientes empleares impresos que obtuvo de las paginas web: http://www.cne.gob.ve/web/index.php (CONSEJO NACIONAL ELECTORAL), https://wwww.fccpvirtual.org/verificarcredencial.asp (FEDERACIÓN DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), IMPRESIÓN y CAPTURA DE PANTALLA realizadas en fecha 13/12/2022 a las 6:42 pm y 13/12/2022, a las 8:28 p.m), los cuales fueron acompañados, marcados con la letra “F” y “G” de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Menajes de Datos y Firmas electrónicas.
SEGUNDO: NO se ha dado fiel, estricto y cabal cumplimiento a las diversas circunstancias de persona, modo tiempo y lugar del mecanismo de reclamo contemplado en el artículo 310 del Código de Comercio, esto es, no se encuentran satisfechos los correspondientes supuestos de hecho descritos en la apuntada norma juridica que pudiera dar lugar la la aplicación de las consecuencias, de manera que:
4.2.1) NO fue convocada por el comisario.
4.2.2)NO existen hechos irregulares por los que pudiera ser responsable
4.2.4) NO existe denuncia
4.2.5) NO existe reclamo
4.1.6) NO existe el correspondiente depósito de las acciones
4.1.7) NO existe el respectivo informe del Comisario
TERCERO: La dirección y administración de la empresa CENTRO MEDICO SAM JOSÉ C.A. (J-30401752-9), conforme a los estatutos sociales y a la ley, se ejerce de materia mancomunada y corresponde a la junta directiva, la cual se encuentra integrada así: JAIKEL BAJANCHI, CARMEN GONZALEZ, PATRICIA CARTIA, ALBENIS SEGOVIA, ENRIQUE DIAZY, GLORIA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, médicos cirujanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-12.605.933, V-13.875.379, V-7.235.085, V-3.371.287, v-5.432.656, y V-4.552.520, en su condición de PRESIEDENTE, DIRECTOR MÉDICO, DIRECTOR ADMINISTRATIVO, SECRETARIO Y VOCALES respectivamente, de manera que alega la corresponsabilidad tanto en la gestión como en la ejecución, por lo que la eventuales responsabilidades son compartidas por todas y cada uno de sus seis miembros, por cuanto todos son socios y administradores del Centro Médico San José.
CUARTO: El PARTICULAR SEXTO al que se refiere LA SEGUNDA CONVOCATORIA publicada en le diario El Periodiquito, corresponde al año 36, N! : 9.183, pagina 14, de fecha 22 de noviembre de 2022, a su decir quebrantan flagrantemente la prohibición expresa contenida en el único aparte del artículo 277 del Código de Comercio, del tenor siguiente: “ La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1) |Negó, rechazó y contradijo que la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C.A., de fecha 29 de noviembre de 2022, contenga vicios de ilegalidad que acarreen su nulidad, por cuanto dicho acto no es irrito y fue apegado a la ley.
2) Negó, rechazó y contradijo que en la segunda convocatoria se cometieron los siguientes vicios de nulidad:
UNO: Que la asamblea de accionista de la SOCIEDAD MERCANTILCENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C.A., de fecha 29 de noviembre de 2022, fue convocada de manera ilegal por una persona que no se encuentra facultada para hacerlo y
DOS: Que en dicha asamblea de accionistas se hubiesen deliberado puntos no contenidos en la convocatoria que se dice ilegalmente realizada.
Cito: “En cuanto a la primera denuncia, el accionante como fundamento de la misma alega lo siguiente:
PRIMERO: El presunto CONVOCANTE de la referida AsambleaExtraordinaria de Accionistas se identifica así: ... Yo, Francisco Vásquez, venezolano, mayor de edad, Titular de La Cédula de Identidad NO V-16.761.198…” quien NO es tal por cuanto la mencionada cédula de identidad corresponde al ciudadano JOSEPH GREGORY GONZALEZ MORALES, conforme a los correspondientes ejemplares impresos que obtuve de las páginas (…), como puede verse, el anterior alegato constituye un hecho verdaderamente inaudito que no debe ser pasado por alto por este Tribunal para considerar infundada la denuncia in comento, habida cuenta que debe entenderse como una conducta deshonesta y fraudulenta, por no haber expuesto los hechos de acuerdo a la verdad, interponiendo una pretensión con mala fe y contra los principios básicos de la profesión de abogado, instrumentalizando el proceso con el objeto de ejercer terrorismo judicial, a pesar de tener perfecta conciencia de su falta de fundamentos, pues los alegatos reseñados por la parte actora como hechos y antecedentes sobre los que fundamenta el derecho a la acción nulidad intentada son tan evidentemente falsos que su propia irrealidad se deduce del propio texto libelar, cuando en su denuncia pretende confundirlo a usted ciudadano Juez, haciendo uso indebido y doloso del error material de transcripción del número de cédula de identidad que le corresponde al Comisario de la Compañía FRANCISCO VAZQUEZ, a quien se identifica erradamente con el N° 16.761.198, en la convocatoria realizada a los fines de la celebración de la asamblea de Accionistas, cuando lo correcto es: N° 16.764.198; haciéndolo aparecer deliberadamente como si la asamblea de accionistas cuestionada de fecha 29 de noviembre de 2022, fue convocada por un tercero extraño a la compañía a quien en realidad le corresponde dicho número de cédula; cuya circunstancia obviamente no cambia en lo absoluto la validez de la convocatoria ex artículo 277 del Código de Comercio; considerando que este error material de transcripción en nada afecta el fondo de la convocatoria la cual cumplió el fin determinado por el legislador, toda vez que no es posible extender motivos de nulidad a supuestos no previstos en la ley.
Ahora bien ciudadano Juez, constituye un hecho verdaderamente inaudito que no debe ser inadvertido por este Tribunal para considerar infundada la denuncia in comento y que además debe entenderse como la conducta deshonesta y fraudulenta, por no haber expuesto los hechos de acuerdo a la verdad, interponiendo una pretensión con mala fe, instrumentalizando el proceso con el objeto de ejercer terrorismo judicial contra nuestra representada, a pesar de tener perfecta conciencia de su falta de fundamentos, pues los alegatos reseñados por la parte actora como hechos antecedentes sobre los que fundamenta su derecho a la acción de nulidad intentada, son tan evidentemente falsos que su propia irrealidad se deduce del propio texto libelar, cuando en su denuncia pretende desconocer quién era y ejercía el cargo de Comisario de la Compañía para el mismo momento en que solicitante regentaba la Dirección y Presidencia de la Junta Directiva de la Sociedad y de esta manera confundirlo a usted ciudadano Juez, haciendo uso indebido y doloso del error material de transcripción del número de cédula de identidad que le corresponde al Comisario de la Compañía FRANCISCO VAZQUEZ, cometido en la convocatoria de la Asamblea, haciéndolo aparecer deliberadamente como si la asamblea de accionistas cuestionada de fecha 29 de noviembre de 2022, fue convocada por una persona extraña a la compañía, cuya circunstancia obviamente no cambia en lo absoluto la validez de la convocatoria ex artículo 277 del Código de Comercio; considerando que los errores materiales de transcripción en nada afectan el fondo de la convocatoria. (...)
(...) Asimismo, respecto a la posibilidad de que sea EL COMISARIO DE LA SOCIEDAD quien haga la convocatoria para la celebración de asambleas ordinarias y extraordinarias, el mismo autor señala que: EL COMISARIO estará obligado a convocar la asamblea frente a la denuncia de los Accionistas por hechos de los administradores que crean censurables, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 310 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente: Artículo 310: (…) Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representen el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.
DOS: Que, en la asamblea extraordinaria, los accionistas hubiesen deliberado sobre puntos no contenidos en la convocatoria realizada para dicha Asamblea.
En el caso concreto, si bien en la convocatoria se hace mención sobre los llamados puntos varios, no obstante, no puede hablarse que en la asamblea cuestionada haya habido deliberaciones y acuerdos sobre puntos no señalados expresamente en la convocatoria, por cuanto eso es falso como consta del Acta de Asamblea levantada de conformidad con la Ley y por decisión expresa de la Asamblea no se trató el punto sexto de la convocatoria y otros.
De acuerdo a lo expresado, no puede considerarse que la segunda asamblea extraordinaria de accionistas sea nula, alegándose haberse violado lo establecido por el artículo 277 del Código de Comercio, toda vez que en dicha asamblea solo deliberó en ella sobre aquellos puntos concebido en términos claros y precisos establecidos en la convocatoria.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, se debe declarar la improcedencia de la acción de nulidad de las asambleas extraordinarias de fecha de fechas 29 de noviembre de 2022, y en su contraste se declare la validez absoluta del acta de asamblea cuestionada. En consecuencia, declare sin lugar la presente demanda y se condene en costa de conformidad a la ley.” fin de la cita.
VI
MOTIVACION
Vistas cada una de las pruebas aportadas y los alegatos expuestos por las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los mismos:
En cuanto a la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, por considerar que debió instaurarse un procedimiento de jurisdicción voluntaria y no un procedimiento contencioso, este tribunal al respecto se acoge al artículo 1093 del Código de Comercio “ Se observaran las disposiciones del código de Procedimiento Civil para determinar el Tribunal competente en consideración a la cuantía del interés de la acción y para fijar la cuantía” en concordancia con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares…omissis”.En consecuencia dado que la presente demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 299,90), tal como se evidencia del libelo de la demanda en el Capitulo Decimo denominado DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA, este Juzgador considera que la presente controversia fue admitida y tramitada por el procedimiento correcto tal como lo establece la normativa antes transcrita. Y así se establece.
Vista la impugnación del poder realizada por las abogadas apoderadas de la parte actora, en fecha 11 de febrero de 2025, por cuanto la ciudadana AURA PAZ titular de la cédula de identidad V- 3.430.568, no tenía a su decir la cualidad como presidenta de la sociedad para que conjuntamente con cualquier otro miembro de la junta directiva de la empresa Centro Médico San José C.A. pudiera otorgar poder a las abogados Servio Fernández Barrios y Servio Fernández Rojas, titulares de las cédulas de identidad V-3.376.951 y V- 12.995.821, inscritos en el inpreabogados bajo el N° 11.238 y 85.841 respectivamente, tal y como lo establecen los estatutos sociales de la empresa, se puede observar en base a la comunidad de la prueba, en el legajo de las copias certificadas de las actas que fueron solicitadas al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al momento de la evacuación de la prueba de inspección promovida por la parte actora en la presente causa, que en fecha 19 de diciembre de 2022, se realizó asamblea extraordinaria de accionista, donde se le eligió como presidenta de la junta directiva a la Dra. Aura Paz, siendo esta acta inscrita en el registro anteriormente identificado en fecha 27 de julio de 2023, en el Tomo 471-A, N° 10, otorgándole así todas la facultades establecidas en los estatutos sociales de la demandada, teniendo la cualidad para otorgar mandato a los pre nombrados abogados. Y así se decide.
Ahora bien, observa quien juzga que la litis se encuentra trabada, en los fundamentos de derecho establecidos en el Código de Comercio para la Convocatoria a una asamblea extraordinaria de accionistas y como consecuencia la nulidad de asamblea realizada en fecha 29 de noviembre de 2022.
Si bien es cierto se pudo evidenciar en los estatutos sociales de la empresa demandada y en la reforma de los mismos, para llamar a una asamblea extraordinaria u ordinaria de accionistas, la misma debe ser realizada por el Presidente de la compañía conjuntamente con cualquier otro miembro de la Junta Directiva, no es menos cierto que en casos excepcionales, el llamado puede ser realizado por el comisario de la compañía cuando reciba un reclamo fundado y urgente por parte de los accionistas que representen un décimo del capital social, teniendo así la obligación de convocar la inmediatamente la asamblea extraordinaria para decidir sobre el reclamo, de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, el cual establece:
Cito: “Artículo 310 La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo” fin de la cita
En el caso de marras los accionistas, a través de una misiva denunciaron ante el comisario los hechos que llevaron al mismo a convocar la asamblea extraordinaria para dirimir los siguientes puntos:
Cita: “ PRIMERO: informar a los señores accionistas de irregularidades presuntas cometidas por el presidente de la Junta Directiva, que atentan contra el Estatuto Social, el reglamento interno de la sociedad, el Código de Deontología Médica y otras normas:
SEGUNDA: Tratar la continuidad en el cargo del Presidente del Junta Directiva de la sociedad.
TERCERO: Tratar y considerar al mismo de conformidad con el Reglamento Interno de la empresa, con suspensión de su ejercicio profesional en el rol de guardias de la clínica por el período de tiempo que apruebe la Asamblea a partir de su celebración.
CUARTO: Tratar y sancionar al mismo de conformidad con el reglamento interno de la empresa con suspensión de toda actividad quirúrgica dentro de las instalaciones de la Clínica Centro Médico San José, por un período de tiempo que apruebe la Asamblea a partir de su celebración.
QUINTO: Tratar y considerar exigir al mismo, de conformidad con el reglamento interno de la empresa, indemnización por los daños y perjuicios causados por la conducta desarrollada por él.
SEXTO: Aprobar cualquier otra mediada que la Asamblea considere.” fin de la cita.
Así pues, la parte actora alegó que en el cartel de convocatoria publicado en el diario El Periodiquito, existe un vicio en cuanto a la identificación de la persona que convoca a la realización de la asamblea por existir una incongruencia en uno de los números que posee la cédula de identidad del ciudadano Francisco Vásquez, quien actuó en su carácter de comisario de la empresa demandada, y cuya cédula de identidad es V- 16.764.198, queriendo hacer ver que quien hizo la convocatoria fue otro ciudadano llamado JOSEPH GREGORY GONZALEZ MORALES titular de la cédula de identidad V- 16.761.198, queriendo desconocer así al Lic. Francisco Vásquez como comisario de la demandada.
En las pruebas valoradas por este Tribunal se puede observar, en el acta de asamblea de fecha 14 de mayo de 2021, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual fue presidida por el ciudadano JAIKEL BAJANCHI, ut supra identificado, en su condición para ese momento de Presidente de la demandada Sociedad Mercantil Centro Médico San José C.A,, mediante la cual se nombró como suplente del comisario al ciudadano Lic. Francisco Vásquez, no puede pretender desconocer al mismo, solo por el hecho de haber sido él quien convocó a la asamblea que arrojo como consecuencia su destitución, por existir un error material en la identificación de su cédula de identidad.
Ahora bien, la convocatoria tenía como finalidad la comparecencia de los accionistas de la empresa demandada para que se llevará a cabo la realización de una asamblea extraordinaria, la cual, surtió el efecto jurídico deseado como lo era el quorum necesario la materialización o realizan de dicha asamblea, la cual se llevó a cabo con la presencia incluso del Dr. Jaikel Bajanchi en su carácter de Presidente de compañía demandada y presidiendo la Asamblea que hoy pretende sea declara nula, es decir, que el error material que existió en la convocatoria no impidió la validez de la misma, ni vició la realización de la asamblea extraordinaria, alcanzando el fin para el cual fue convocada. Y así se decide.
De igual forma, en cuanto al único aparte del artículo 277 del Código de Comercio, alegado como vicio de nulidad por parte del demandante el cual establece:
Cito: Artículo 277: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.” fin de la cita
De las pruebas promovidas por las partes y valoradas por este Tribunal, referidas a la convocatoria y al acta de asamblea del 29 de noviembre de 2022, quedo demostrado que en los puntos tratados en la misma, fueron los contemplados en la convocatoria correspondiente a los numerales PRIMERO y SEGUNDO, sin que se llevara a cabo la discusión de los puntos TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, es decir que se cumplió a cabalidad con lo que se encuentra establecido en el artículo anteriormente indicado, ya que no se discutió en la asamblea que se llevó acabo algún otro punto que no fuese alguno de los que se encontraban expresamente establecidos en la convocatoria y tampoco se discutió El PARTICULAR SEXTO al que se refiere LA SEGUNDA CONVOCATORIA publicada en le diario El Periodiquito, que corresponde al año 36, N° 9.183, página 14, de fecha 22 de noviembre de 2022, ya que el Presidente de la compañía había sido destituido sin que se le diera continuidad a la asamblea extraordinaria.
El hecho de como lo establece el artículo 277 ejusdem en su único aparte, en la convocatoria debe de enunciarse de manera precisa los puntos que van hacer sometidos en la asamblea y la Ley sanciona con nulidad aquellos discutidos y aprobados no expresado en ella.- en el caso que nos atañe nunca se discutió al algún punto que no fuese de los enunciados, además solo fueron discutidos dos de los puntos enunciados en la misma, quedando sin discutir cuatro puntos de los enunciados, tal y como quedó demostrado en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 29 de noviembre de 2022, la cual fue debidamente registrada en su oportunidad, toda vez que la medida innominada dictada por este Tribunal fueron suspendidos los efectos de la misma, mediante sentencia dictada en el procedimiento de Amparo Constitucional llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En consecuencias analizados como han sido, tanto los hechos como los medios probatorios aportados por las partes en el presente juicio, este Tribunal considera que la presente demanda de Nulidad de Acta de Asamblea no debe prosperar. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO . SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA fue intentada por el ciudadano JAIKEL ALBERTO BAJANCHI FILIPPI, venezolano, mayor de edad, soltero, médico cirujano, especialista en oncología, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.: V-12.605.933, inscrito en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el No.: 61.060 y en el Colegio de Médicos del Estado Aragua bajo el No.: 8.313, actuando en su carácter de Socio Minoritario de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C. A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No.: J-30401752-9 y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de noviembre de 1996, bajo el No.: 56, Tomo: 805-A, cuya denominación social anterior era Materno Quirúrgico San José, C. A., modificados sus Estatutos Sociales varias veces, siendo la última Reforma debidamente inscrita por ante la citada Oficina Pública de Registro en fecha 06 de noviembre de 2019, quedando anotada bajo el No.: 33, Tomo: 42-A en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C. A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No.: J-30401752-9 y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de noviembre de 1996, bajo el No.: 56, Tomo: 805-A, cuya denominación social anterior era Materno Quirúrgico San José, C. A, modificados sus Estatutos Sociales varias veces, siendo la última Reforma debidamente inscrita por ante la citada Oficina Pública de Registro en fecha 06 de noviembre de 2019, quedando anotada bajo el No.: 33, Tomo: 42-A en la PERSONA de los ciudadanos: CARMEN DESIREE GONZÁLEZ MEDINA, PATRICIA CARTIA KISS, ALBENIS ANTONIO SEGOVIA RAMOS, ENRIQUE GUILLERMO DIAZ SANCHEZ y GLORIA ROSARIO COLMENARES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, médicos cirujanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-13.875.379, V-7.235.085, V-3.371.287, V-5.432.656 y V-4.552.520, en sus condiciones de DIRECTOR MÉDICO, DIRECTOR ADMINISTRATIVO, SECRETARIO y VOCALES, respectivamente, y como CO-ADMINISTRADORES SEGUNDO: Se deja sin efecto y se levanta la medida cautelar innominada acordada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2022, y se ordena la notificación del Registrador Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para tal fin. TERCERO Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por haber vencimiento total conforme lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los 19 días del mes de junio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-N° 13780-22
DASA/BT/
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