EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de junio de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE N° T2M-M-14.957-2025.
PARTES SOLICITANTES: ciudadanos ANDRES ELOY GAINZA e YNGRID RAQUEL UTRERA DE GAINZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.148.831 y 10.273.436, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado Florangel Nieto Orellana, inpreabogadoNro 282.109.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
Capítulo I
Antecedentes
En fecha 07 de marzo de 2025 se inició el presente procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por los ciudadanos: ciudadanos ANDRES ELOY GAINZA e YNGRID RAQUEL UTRERA DE GAINZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.148.831 y 10.273.436, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado Florangel Nieto Orellana, inpreabogadoNro 282.109
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 07 de julio de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nº 553, folio 205, del año 1994, y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización San Jacinto Edificio Tinapuey 3er Piso, Apartamento 3-D, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua”. Asimismo alegaron que durante la unión matrimonial procrearon tres 03 hijos, de nombres JOSE ANDRES GAINZA UTRERA, ANDRES ALEJANDRO GAINZA UTRERA y MISAEL DAVID GAINZA UTRERA, todos mayores de edad, de igual manera exponen que los bienes adquiridos durante la unión matrimonial serán liquidados en su oportunidad legal. Que la vida conyugal fue interrumpida desde hace años, cuando decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha, lo que ha llevado a tomar la decisión de solicitar de mutuo acuerdo el divorcio por ante este Tribunal fundamentando la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 003, expediente 2021-0066 de la Sala Político Administrativo y Nº 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de junio de 2025, se admitió la solicitud de divorcio quedando signado con el número de Expediente T2M-M 14.957-25. Asimismo en fecha 12 de junio de 2025, la Secretaria de este Tribunal efectuó llamadas telefónicas vía Whatsapp a los Nros. +1-9544794064 a la ciudadana YNGRID RAQUEL UTRERA DE GAINZA, antes identificada,quienuna vez contactadamanifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio interpuesta de mutuo acuerdo por su cónyuge y que acepta la jurisdicción venezolana.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó establecido que: “Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció: “De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-a del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa, que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”,es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento.Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR” la solicitud de divorcio por Mutuo Consentimiento interpuesta por los ciudadanos: ciudadanos ANDRES ELOY GAINZA e YNGRID RAQUEL UTRERA DE GAINZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.148.831 y 10.273.436, respectivamente, En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 1994, según consta en Acta de Matrimonio Nº 553, folio 205, del año 1994.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del Mes de junio de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ,
BRIGIDA TERAN
DAS/btm
Exp T2M-M-14.957-25