EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Junio de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE N° T2M-M-14.686-2025
DEMANDANTE: GENRY GUSTAVO LINARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.929.556 debidamente asistido por la abogada en ejercicio KHAREN ANDREINA MANGARRE BERNAL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.940.
DEMANDADO: YAJAIRA DESSIRE URBINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.312.399.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
Capítulo I
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente procedimiento de divorcio en fecha 20 de Febrero de 2025, interpuesto por el ciudadano GENRY GUSTAVO LINARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.929.556 debidamente asistido por la abogada en ejercicio KHAREN ANDREINA MANGARRE BERNAL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.940, contra su cónyuge ciudadana YAJAIRA DESSIRE URBINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.312.399.
Alegó la solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Brion parroquia higuerote Estado Miranda en fecha 20 de Octubre de 1995 fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector los laureles, final Avenida Principal Edificio L-187, Piso 2 Apartamento 21, Maracay Estado Aragua…omissis”
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes ni procrearon hijos.
Que el matrimonio fue de total armonía, felicidad y respeto mutuo, pero con el pasar del tiempo comenzaron a surgir desavenencias, dificultades insuperables, lo que hizo que surgieran abismos y diferencias irreconciliables surgidas en el transcurso de la vida conyugal, es por lo qie decidieron suspender la vida en común, cada uno tomando destinos distintos con domicilios diferentes. Razón por la cual que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 20 de febrero de 2025, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto quedando signada con el número T2M-M 14686-25. En fecha 21 de Mayo de 2025, la Secretaria de este Tribunal realizo llamada telefónica a través de la aplicación Whatsapp al número +51 950 641 939 a la ciudadana YAJAIRA DESIRRE URBINA antes identificada, quien al informarle de la presente solicitud de Divorcio interpuesta por su cónyuge ciudadano GENRY GUSTAVO LINARES antes identificado la cual manifestó estar de acuerdo.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara: PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano GENRY GUSTAVO LINARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.929.556 debidamente asistido por la abogada en ejercicio KHAREN ANDREINA MANGARRE BERNAL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.940, contra su cónyuge ciudadana YAJAIRA DESSIRE URBINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.312.399. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 20 de octubre de 201995, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Brion parroquia higuerote del estado Miranda, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 64, Folio 072, Año 1995 que riela en éstas actuaciones.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los DOS (02) días del Mes de Junio de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ,
BRIGIDA TERAN
DAS/BT/gabh
Exp T2M-M-14.686-2025