EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de junio de 2025
214º y 166º


EXPEDIENTE N° 14.944-2025.
SOLICITANTES:BETSANYEL ZOILA VIVAS CONTRERAS y RAMON ONOFRE PERNIA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.848.851 y V-8.089.834 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA AQUINO inscrita en el Inpreabogado Nº 30.023.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO CONSENTIMIENTO)

Capítulo I
Antecedentes

En fecha 16 de mayo de 2025, se inició el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo acuerdo concatenada con la sentencia 303, expediente 2021-0066, dictada por la Sala Político administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2021, en virtud de la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por los ciudadanos:BETSANYEL ZOILA VIVAS CONTRERAS y RAMON ONOFRE PERNIA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.848.851 y V-8.089.834 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA AQUINO inscrita en el Inpreabogado Nº 30.023.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 10 de marzo de 2023, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil dela Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida Estado Mérida, según consta de acta inserta bajo el Nº 05, folio 05, Año 2023 de los libros de Matrimonio Civil. Que establecieron su último domicilio conyugal en la 3era transversal, edificio Oram 4, piso 4, apartamento 42, Urbanización Calicanto. Maracay, Estado Aragua”. En dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, por múltiples diferenciasque hasta la fecha no ha habido ningún acercamiento sin reconciliación alguna es por lo que acudieron ante su autoridad para solicitar su divorcio de mutuo acuerdo.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.

En fecha 22 de mayo de 2025, se le dio entrada y admitió la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento quedando anotada bajo el N° T2M-M-14.944-25, en los libros respectivos. En fecha 28 deMAYO de 2025, la secretaria del Tribunal efectuó video llamada aloscónyugesBETSANYEL ZOILA VIVAS CONTRERAS y RAMON ONOFRE PERNIA MOLINA,alos números que indica la solicitud +14803285990 y +1480843752, respectivamente, así constatar la identidad de los mismosy expresaron que se acoge a la justicia venezolana, por encontrase fuera de la República Bolivariana de Venezuela y que están interesados en que se dicte sentencia de Divorcio.


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó establecido que: “Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció: “De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa, que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”,es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concatenado con lo dispuesto en la sentencia 303, expediente 2021-0066, dictada por la Sala Político administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2021. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. 12-1163, concatenado con la sentencia 303, expediente 2021-0066, dictada por la Sala Político administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2021, declara “CON LUGAR” la solicitud de divorcio por Mutuo Consentimiento interpuesta por los ciudadanos:BETSANYEL ZOILA VIVAS CONTRERAS y RAMON ONOFRE PERNIA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.848.851 y V-8.089.834 respectivamente.
En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 10 de marzode 2023, por ante el por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida Estado Mérida, según consta de acta inserta bajo el Nº 05, folio 05, Año 2023 de los libros de Matrimonio Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los dos (02) día del mes de junio del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ


DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA


BRIGIDA TERAN

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,


BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-14944-2025
DASA/BTM