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 TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY  DE  LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
 Maracay,  06 de Junio de 2025
 215º y  166º
 
 EXPEDIENTE N°14.852-25
 
 PARTE SOLICITANTE: CARMEN ROSALIA BATTISTELLA LEVI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.935.910.
 ABOGADO ASISTENTE: SANDRA JOSEFINA PIÑA NUÑEZ, Inpreabogado Nro. 227.096.
 MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
 
 -I-
 SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
 Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2025, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual previa distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO  realizada por la ciudadana CARMEN ROSALIA BATTISTELLA LEVI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.935.910, asistida por la abogada SANDRA JOSEFINA PIÑA NUÑEZ, Inpreabogado Nro. 227.096, la cual solicitó la rectificación de su partida de Nacimiento, por haberse incurrido en el error material por el funcionario del Registro Civil del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, a quien correspondió levantar el acta en cuestión, al “OMITIR EL NOMBRE CORRECTO DE SU PROGENITOR”,  el cual dice: “hija legítima de la presentante y de su cónyuge  PIETRO CARLO BATTISTELLA”, siendo lo correcto “PIETRO BATTISTELLA”, es por ello que solicito se sirva corregir ese error.
 En virtud  de lo antes expuesto es por lo que procede a solicitar de conformidad  con lo establecido en el artículo 144 y 145 de la Ley Orgánica de registro Civil de fecha 15 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nª 39.264 con posterior vigencia de fecha 15 de marzo de 2020, en concordancia con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento civil con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento civil, la rectificación de su acta de nacimiento,  la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 1023, Tomo II del año 1964 de fecha 03 de agosto de 1964, indicando el cambio de los elementos que se pretenden y en lugar de como se evidencia en dicha acta se al “OMITIR EL NOMBRE CORRECTO DE SU PROGENITOR”,  el cual dice: “hija legítima de la presentante y de su cónyuge  PIETRO CARLO BATTISTELLA”, siendo lo correcto “PIETRO BATTISTELLA”.
 -II-
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 Cuando se inscribe un acta de estado civil ante el Registro Civil correspondiente, ésta puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
 Cabe considerar, la opinión del insigne Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), según las cuales: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
 Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se les debe citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
 Por otra parte, puede el solicitante por disposición del artículo 773 de la Ley Adjetiva Civil, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del registro civil, tales como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes”, presentar ante el Juzgado de Municipio donde se inscribió el acta de su solicitud, cuyo procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente de manera sumaria, no contenciosa; pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, como antes se indicó, la competencia corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia.
 Así las cosas, se observa que en el presente caso lo que se pretende es subsanar el acta de nacimiento de la ciudadana  CARMEN ROSALIA BATTISTELLA LEVI, por haberse incurrido en el  siguiente error material a saber: al “OMITIR EL NOMBRE CORRECTO DE SU PROGENITOR”,  el cual dice: “hija legítima de la presentante y de su cónyuge  PIETRO CARLO BATTISTELLA”, siendo lo correcto “PIETRO BATTISTELLA”. Para demostrar tales hechos el solicitante consigno fotocopia de su cédula de identidad,  el Acta de Nacimiento, la cual se encuentra en  el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° N° 1023, Tomo II del año 1964 de fecha 03 de agosto de 1964 y copia del documento de los datos filiatorios.
 En virtud de lo antes expuesto, de las pruebas consignadas y de verificarse que se cometió el error antes descrito es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del código de procedimiento civil  y conforme lo previsto en los artículos 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debe por consiguiente declararse con lugar la rectificación del acta de nacimiento. Y  así se decide.
 III-
 DECISIÓN
 En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 Primero: CON LUGAR, la solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN ROSALIA BATTISTELLA LEVI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.935.910, en consecuencia, SE ORDENA al Registrador Civil del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, efectuar la debida corrección en el Acta de Nacimiento  Nro. 1023, Tomo II del año 1964 de fecha 03 de agosto de 1964,  en el sentido de que donde dice…“hija legítima de la presentante y de su cónyuge  PIETRO CARLO BATTISTELLA”, debe decir “PIETRO BATTISTELLA…”.
 Segundo: Ofíciese lo conducente al referido Registrador Civil  del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil,  y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
 Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los Seis  (06) días del mes de Junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
 EL JUEZ
 
 
 DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
 LA  SECRETARIA
 
 BRIGIDA TERAN MORENO
 En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
 LA SECRETARIA
 
 BRIGIDA TERAN MORENO
 DAS/BTM/kf
 Exp. No.14.852-2025
 
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