REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL MARACAY III ETAPA, identificada con el RIF J-30959987-9, representada por su Presidenta, ciudadana YOVANKA LOLIMAR GARCÍA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.909.112.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados CÉSAR EDUARDO CHACÓN, SORAIMA RODRÍGUEZ AGUIRRE y NÉSTOR EDUARDO RODRÍGUEZ RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.180, 74.165 y 324.601 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIAS BADRA TCHANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.869.045.
Apoderada judicial de la parte demandada: Abogada CRHISBEL ALICIA PEÑA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 252.982.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DESTINADO PARA USO COMERCIAL
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.019
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio de desalojo de inmueble destinado para uso comercial, presentado en fecha 04 de julio de 2023 por ante el Juzgado Distribuidor de turno, el cual correspondió a este Juzgado según número de distribución 446, mediante demanda interpuesta por el abogado CÉSAR EDUARDO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.180, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL MARACAY III ETAPA, identificada con el RIF J-30959987-9, representada por su presidenta, ciudadana YOVANKA LOLIMAR GARCÍA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.909.112, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2.023, bajo el Nro. 41, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra del ciudadano ELIAS BADRA TCHANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.869.045, siendo admitida por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2023, por los trámites del juicio oral.
En fecha 09 de agosto de 2023, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación sin firmar en virtud que fue imposible localizar al demandado (folio 106 de la pieza I).
En fecha 10 de agosto de 2023, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 126 de la pieza I), siendo acordada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2023 (folio 127 de la pieza I).
En fecha 18 de septiembre de 2023, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación de los carteles (folio 129 de la pieza I).
En fecha 19 de septiembre, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se libre nuevamente el cartel de citación del demandado (folio 132 de la pieza I), siendo acordada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2023 (folio 133 de la pieza I).
En fecha 03 de octubre de 2023, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación de los carteles (folio 135 de la pieza I).
En fecha 18 de octubre de 2023, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 138 de la pieza I).
En fecha 06 de noviembre de 2023, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad litem a la parte demandada (folio 139 de la pieza I), recayendo tal designación en el abogado en ejercicio Jesús Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.877, mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 09 de noviembre de 2023, y se ordenó librar la respectiva boleta de notificación (folio 140 de la pieza I).
En fecha 20 de noviembre de 2023, mediante diligencia de la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmado por el abogado Jesús Márquez, up supra identificado (folio 142 de la pieza I).
En fecha 22 de noviembre de 2023, mediante diligencia del abogado Jesús Márquez, antes identificado, aceptó el cargo de defensor ad litem de la parte demandada, y presento juramento de ley (folio 144 de la pieza I).
En fecha 20 de diciembre de 2023, se libró la compulsa de citación al defensor ad litem de la parte demandada (folio 146 de la pieza I).
En fecha 08 de febrero de 2024, mediante diligencia de la parte demandada, procedió a darse por citado del presente proceso judicial (folio 147 de la pieza I).
En fecha 13 de marzo de 2024, la parte actora consignó escrito de contestación a la demanda (folios 148 al 159 de la pieza I).
En fecha 18 de marzo de 2024, mediante auto dictado por este Tribunal, se fijó a las 9:00 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, para la celebración de la audiencia preliminar en la causa (folio 243 de la pieza I).
En fecha 25 de marzo de 2024, se levantó acta con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en la causa, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, y de la parte demandada, asistido de su abogada asistente (folios 02 al 04 de la pieza II).
En fecha 1 de abril de 2024, mediante diligencia de la parte actora, confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio Crhisbel Alicia Peña Nuñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 252.982 (folio 05 de la pieza II).
En fecha 02 de abril de 2024, mediante auto dictado por este Tribunal, se determinó los hechos controvertidos en la causa, y se aperturo el lapso probatorio de cinco (5) días para promover las pruebas (folio 06 de la pieza II).
En fecha 08 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 07 al 09 de la pieza II).
En fecha 09 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 10 al 12 de la pieza II).
En fecha 12 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de pruebas (folios 13 al 15 de la pieza II).
En fecha 17 de abril de 2024, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió las pruebas promovidas por ambas partes y se libró los oficios respectivos (folios 16 y 17 de la pieza II).
En fecha 30 de abril de 2024, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó oficios N° 301-24, 302-24, 303-24 y 304-24 debidamente recibidos, firmados y sellados por el Banco Mercantil, Seniat de Maracay, Registro Mercantil Segundo del estado Aragua y Registro Inmobiliario Segundo del estado Aragua (folio 22 de la pieza II).
En fecha 08 de mayo de 2024, se recibió oficio N° RP282-23-2024, de fecha 02 de mayo de 2024, procedente del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua (folio 27 de la pieza II), siendo agregado a los autos, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2024 (folio 28 de la pieza II).
En fecha 14 de mayo de 2024, se levantó acta con ocasión de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovido por la parte demandada, estando presentes ambas partes (folios 29 al 31 de la pieza II)
En fecha 16 de mayo de 2024, se recibió oficio N° RP284-2024/064, de fecha 07 de mayo de 2024, procedente del Registro Mercantil Segundo del estado Aragua (folio 32 de la pieza II), siendo agregado a los autos, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2024 (folio 38 de la pieza II).
En fecha 27 de mayo de 2024, se recibió oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AT/SN-2024-444-093 de fecha 22 de mayo de 2024, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Maracay del estado Aragua (folio 39 de la pieza II), siendo agregado a los autos, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2024 (folio 43 de la pieza II).
En fecha 07 de junio de 2024, mediante auto dictado por este Tribunal, se suspendió la presente causa y se ordenó ratificar el oficio dirigido a la entidad bancaria Banco Mercantil de la ciudad Maracay del estado Aragua (folios 44 y 45 de la pieza II).
En fecha 10 de junio de 2024, se recibió vía correo electrónico de este Tribunal, carta de respuesta del oficio N° 301-24, de fecha 29 de mayo de 2024, procedente de la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal (folio 47 de la pieza II), ordenándose su impresión junto sus anexos dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, según auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2024 (folio 50 de la pieza II).
En fecha 18 de junio de 2024, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó agregar a los autos la impresión de la carta de respuesta oficio N° 301-24 y sus anexos, procedente de la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal (folio 116 de la pieza II).
En fecha 21 de junio de 2024, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó ratificar el oficio N° 301-24 dirigido a la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal (folio 117 de la pieza II).
En fecha 07 de agosto de 2024, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó oficio N° 493-24, debidamente recibido, firmado y sellado por la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal (folio 119 de la pieza II).
En fecha 16 de septiembre de 2024, se recibió vía correo electrónico de este Tribunal, carta de respuesta del oficio N° 493-24, de fecha 22 de agosto de 2024, procedente de la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal (folio 121 de la pieza II), ordenándose su impresión junto sus anexos dentro para su incorporación a los autos, según auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2024 (folio 134 de la pieza II).
En fecha 24 de septiembre de 2024, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó la notificación de ambas partes relativo a la reanudación de la causa (folio 135 de la pieza II).
En fecha 01 de octubre de 2024, mediante diligencia de la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación recibido y firmado por el apoderado judicial de la parte actora (folio 138 de la pieza II).
En fecha 08 de octubre de 2024, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la jueza (folio 140 de la pieza II).
En fecha 11 de octubre de 2024, mediante auto dictado por este Tribunal, la jueza suplente se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, relativo al abocamiento (folio 141 de la pieza II).
En fecha 12 de noviembre de 2024, mediante diligencia de la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación sin firmar el cual fue recibido por el ciudadano José Rivas, quien es empleado de la parte demandada, donde se negó a firmar la boleta de notificación (folio 144 de la pieza II).
En fecha 21 de noviembre de 2024, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practique la notificación en el domicilio señalado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y se deje sin efecto la anterior notificación (folio 146 de la pieza II), siendo acordada por este Tribunal, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2024 (folio 147 de la pieza II).
En fecha 02 de diciembre de 2024, mediante diligencia de la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación sin firmar, el cual fue recibida por la ciudadana Ligia Núñez, quien manifestó ser madre de la apoderada judicial de la parte demandada, quien se negó a firmar la boleta de notificación (folio 149 de la pieza II).
En fecha 13 de enero de 2025, mediante auto para mejor proveer dictado por este Tribunal, se ordenó oficiar a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A., ubicado en la ciudad de Maracay del estado Aragua, a los fines que informe sobre las transferencias bancarias solicitadas, y se fijó treinta (30) días de despacho como plazo máximo para el cumplimiento del mismo (folios 151 al 153 de la pieza II).
En fecha 03 de febrero de 2025, mediante diligencia de la Alguacil de este Tribunal, consignó oficio N° 011-25, debidamente recibido, sellado y firmado por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A., ubicado en la ciudad de Maracay del estado Aragua (folio 155 de la pieza II).
En fecha 14 de febrero de 2025, se recibió oficio S/N, de fecha 05 de febrero de 2025, procedente de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A. (folio 157 de la pieza II), siendo agregado a los autos el respectivo oficio y se fijó el debate oral en la presente causa a las 10:00 a.m., del trigésimo (30°) día de despacho siguientes al de hoy, sin necesidad de notificación a las partes, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2025 (folio 159 de la pieza II).
En fecha 11 de abril de 2025, mediante diligencia de la parte actora, confiere poder apud acta a los abogados Soraima Rodríguez y Néstor Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.165 y 324.601 respectivamente.
En fecha 28 de abril de 2025, se levantó acta con ocasión de la celebración del debate oral en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de sus abogados asistentes, así como de la representante judicial de la parte demandada, donde ambas partes expusieron sus alegatos pertinentes, y se evacuaron los testigos promovidos por la parte demandada. Por último, la jueza suplente de vuelta al despacho emitió su decisión declarando la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, y en consecuencia inadmisible la pretensión de desalojo.
Ahora bien, estando en el estado de publicar el extenso del fallo, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
-II-
DEBATE ORAL
En fecha 28 de abril de 2025 las partes comparecieron a la audiencia del debate oral y expusieron lo siguiente:
“Seguidamente se le concede la palabra a la parte actora, quien expone: “buenos días a todos los presentes voy a resumir mi exposición en cuatro puntos, el primer punto, se basa sobre la cualidad de la presidenta del condominio parte actora en el presente juicio, la ciudadana Yovanka fue elegida legalmente por una asamblea de propietario, llenando los requisitos legales que exige la ley de propiedad horizontal la cual se demostró a través del poder autenticado llenando los requisitos formales y de fondo por ante la notaria publica quinta de Maracay, la cual se constituyo en la entrega de todos los requisitos formales como son: acta de asamblea de propietarios, donde se eligió. Acta de junta de condominio, donde se autorizo legalmente conforme al artículo 20 literal E, de la ley de propiedad horizontal, para cumplir con la formalidad y la cualidad de otorgar poder a un abogado de su confianza, una llenado todos los requisitos que consta en el expediente como prueba marcado con la letra “A” del presente expediente, la parte demandada desconoce la cualidad de la parte actora, sin que esta en el presente juicio que esta como prueba “A”, debiendo de desconocer esa cualidad tachar ese documento público como es el deber ser para estos tipos de documentos. Segundo Punto, desconocemos la relación arrendaticia que supuestamente existe entre la parte demandada y el condominio Maracay tercera etapa, toda vez que se violo lo establecido en el documento de condominio, del centro comercial del reglamento de condominio del centro comercial, del reglamento de los locales 1 y 2, toda vez que es de carácter obligatorio tal cumplimiento, en todos y cada uno de sus artículos por parte de los propietarios, inquilinos, transeúntes, especialmente en el manejo de la obligatoriedad de la junta de condominio, de suscribir un contrato de arrendamiento si así lo desea y así lo exija la junta como cualquier inquilino es de obligatorio cumplimiento de todos sus articulados desde el momento que fue registrado tal documento. Tercer Punto, de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, lo único sustanciar que pudimos obtener es la falta de pago del supuesto arrendatario, toda vez que el banco Banesco conformo como ultimo pagos no sabemos de qué concepto, lo hizo hasta el año 2018. Cuarto Punto, por todos lo que se ha demostrado en las pruebas, solicito formalmente a este Tribunal el desalojo inmediato del inmueble que está en posesión de la supuesta arrendataria y haga entrega formal y voluntaria del inmueble a la junta de condominio legalmente constituida. Es todo. En este estado se le concedió la palabra a la representante legal de la parte demandada, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, ratifico en todas y cada una de sus partes, la oposición a la falta de cualidad de la parte actora, ya que la ciudadana Yovanka García, dice ser la presidenta de la junta de condominio del centro comercial Maracay tercera etapa según presentando actas en copia simple ante este Tribunal donde supuestamente se desprende tal cualidad, actas que debieron ser consignadas ante este Tribunal en original o con copia simple con vista a su original, por tratarse de documento privado por lo tanto, desconozco la validez de estos documentos donde dice tener la facultades suficientes para solicitar o accionar en contra de mi representado el desalojo y los pagos de los cánones de arrendamientos, siendo el caso que la parte actora no tiene la cualidad suficiente para representar la junta de condominio del centro comercial Maracay tercera etapa, ni al condominio del local 1 y 2, así tampoco tiene la facultad para exigir o solicitar dichos pagos por el arrendamiento del local sótano o estacionamiento del centro comercial. Ahora bien, las únicas personas que pueden solicitar o accionar es la junta de condominio presididas por Ignacio Salvatierra, Roberto Pulka, quienes tienen reconocimiento por el Seniat como directivos de la junta de condominio del centro comercial Maracay tercera etapa, tal como lo demuestra la certificación emitida por el Seniat, ahora bien, la relación arrendaticia entre el centro comercial y mi representado, data desde el año 1995, como prueba de ello se consignó la planilla de declaración fiscal o pago de impuesto de mi representado por ejercer una actividad comercial dentro del local sótano perteneciente al centro comercial, así como también una carta emitida por los copropietarios del año 2006, firmada por todos ellos avalando la capacidad y buen manejo del estacionamiento por parte del señor Elías y respaldando la continuidad como administrador dirigida hacia la administradora inversiones Salvat, C.A., quien es su momento administraba el condominio del centro comercial, posterior a ello se celebraron cuatro contratos de arrendamientos, marcados como anexo D, D1, D2 y D3, por la cantidad de 57 puestos de estacionamientos y demás espacios pertenecientes al local sótano, contratos que en la actualidad se encuentran vigente en cada unas de sus partes, con la peculiaridad que operamos la tacita reconducción, en relación a los pagos por concepto de canon de arrendamiento se evidencia que desde el año 2007 se consignaron los recibos y facturas de pagos realizados a la administración correspondiente del condominio, así como prueba de ello, el oficio emitido por el banco donde consta y se describe el concepto de las transferencias por pago de arrendamiento del uso del estacionamiento, es decir que no podemos hablar de una insolvencia por parte de mi representado…”.
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA
En vista de que la parte demandada opuso en su contestación de la demanda la defensa perentoria de la falta de cualidad activa, la cual fue ratificada en la audiencia de debate oral, quien decide considera necesario pronunciarse sobre la misma como punto previo, en virtud de que constituye un presupuesto procesal de validez del proceso que está vinculada a los derechos constitucionales de acción, de la tutela judicial efectiva y de defensa, materias estas de orden público (sentencia N° 300 de fecha 11 de mayo de 2017, Expediente N° 17-066 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia es unánime al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del procesalista Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera” (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Ciertamente la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. Por lo tanto, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes, siendo la regla general en esta materia, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho (legitimación activa), y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. De manera que es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Asimismo el tratadista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la legitimación establece lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En este mismo sentido Chiovenda define la cualidad o legitimación a la causa como:
“Un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción”.
Por su parte, el procesalista Jaime Guasp señala en torno a esta institución que:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso”.
Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Al respecto la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en Sentencia 1193, de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”. (Subrayado de quien decide).
A favor de lo antes dicho, cabe mencionar lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la institución de la confesión ficta:
“(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla…” (Cabrera, Jesús E. La Confesión Ficta en la Revista de Derecho Probatorio. N.° 12, pp. 35 y 36).
Así pues la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe o se hace inadmisible, entonces el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
Ahora bien, siguiendo la definición que en relación a la cualidad propone el autor Luis Loreto, antes citada, corresponde determinar si en el presente caso existe una relación de identidad entre el sujeto que propone la demanda y aquel que por ley se le concede la acción o está llamado a proponerla para ver satisfecha su pretensión.
En tal sentido, se observa del escrito de la demanda que la parte actora “Centro Comercial Maracay III Etapa, pretende el desalojo de la planta sótano en general (estacionamiento y otras estructuras) de dicho centro comercial y que la ciudadana Yovanka Lolimar García Carrasquel, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. V-18.909.112, para legitimar su representación afirmó ser Presidenta de la Junta de Condominio y Administradora del “Condominio Centro Comercial Maracay III Etapa”, según su decir por el Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios de fecha 23 de marzo de 2023 y por el Acta de Asamblea de Junta de Condominio de fecha 8 de mayo de 2023, las cuales, según sus dichos, fueron transcritas en el Libro de Actas de la Junta de Condominio por lo que su representación para actuar en nombre de la demandante se desprende de una autorización emanada de la Junta de Condominio de fecha 08 de mayo de 2023 y por un Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios de fecha 6 de marzo de 2023.
De la revisión de los medios probatorios aportados al proceso se evidencia que la parte actora consignó junto a la demanda tres (3) documentales, a saber: Copias simples de las aludidas Actas de Asamblea Ordinaria de Copropietarios del 06 de marzo de 2023 (folio 96) que acordó considerar la toma de acciones judiciales para solucionar la situación del sótano del Centro Comercial decidió en una próxima reunión; Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios del 23 de marzo de 2023 (folio 22), por la cual eligieron una nueva Junta de Condominio (2023-2024) y como Presidenta de la misma a la ciudadana Yovanka García; y Acta de Junta de Condominio del 08 de mayo de 2023 (folio 24) en la que consta la autorización dada a su Presidenta para “ejercer acciones judiciales y extrajudiciales pertinentes (…) en contra del ciudadano ELÍAS BADRA TCHANTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.869.045 (...) para recuperar la posesión de la planta Estacionamiento ubicada en el Centro Comercial Maracay III Etapa”.
Todas esas copias simples fueron impugnadas en tiempo oportuno por la parte demandada en su escrito de contestación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido consignadas sus originales por la actora en su debida oportunidad, se desechan del proceso. Así se decide.
Igualmente se observa de la copia certificada del poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del estado Aragua en fecha 31 de mayo de 2023, e inserto bajo el Nro. 41, Tomo 42 en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría (folios 19 al 21), que la ciudadana Yovanka Lolimar García Carrasquel, con cédula de identidad Nro. 18.909.112, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio y en funciones de Administradora del “Condominio Centro Comercial Maracay III Etapa”, confirió poder especial al abogado César Eduardo Chacón, Inpreabogado Nro. 39.180 para actuar en juicio. En la nota de autenticación del referido mandato el Notario hizo constar que “… TUVO A SU VISTA ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA: 23-03-2023 Y ACTA DE ASAMBLEA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DE FECHA: 08-05-2023…”; pero no consta que dicho funcionario tuvo a su vista el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
En este orden de ideas, la Ley de Propiedad Horizontal establece en su artículo 20, literal “e”, que corresponde al Administrador:
“e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.”
Como es fácil advertir, en el caso bajo examen la citada norma no fue cumplida, ya que el Notario no hizo constar el haber tenido a su vista el referido libro de actas; por lo que a juicio de quien decide nunca se dio cumplimiento a este requisito indispensable para tener válidamente otorgado el mandato. Y mal podía hacerlo cuando la propia poderdante nunca expresó haber exhibido dicho libro a fin de que se hiciese constar el cumplimiento de esta condición legal. Por lo tanto, al no haber cumplido con el requisito de consignación de los originales cuyas copias fueron impugnadas por su adversario, ni tampoco haber cumplido con el precepto legal que exige la autorización de la Junta de Condominio al momento de otorgar el mandato a Abogado para actuar en juicio, en los términos del artículo 20, literal “e” de la ley especial, esta Juzgador a considera que no se demostró la legitimación activa alegada por la parte demandante en el presente proceso, por lo que la defensa perentoria planteada por la accionada, referida a la falta de cualidad activa debe ser declarada procedente.
En conclusión, por cuanto el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de cualidad, el juez no debe entrar a conocer el mérito de lo debatido (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 28). Por ello determinada como fue por este Tribunal la falta de cualidad de la accionante, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará constar en el dispositivo del presente fallo, omitiéndose cualquier pronunciamiento sobre el mérito de la causa. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la parte demandada, ciudadano ELIAS BADRA TCHANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.869.045.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior de la presente dispositiva, INADMISIBLE la pretensión de desalojo de inmueble destinado para uso comercial intentada por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL MARACAY III ETAPA, identificada con el RIF J-30959987-9, representado por la ciudadana YOVANKA LOLIMAR GARCÍA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.909.112, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio y en funciones de Administradora, en contra del ciudadano ELIAS BADRA TCHANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.869.045, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte actora a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2.025). Años 215 y 166° de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En la misma fecha, siendo las 1:25 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
Exp. Nº T3M-M-15.019
MR/JP/CP.-•
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