REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVALLE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 76, Tomo 80-A, Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-29534722-7, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.218.807.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.218.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MANUEL GUEDEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.652.006, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SIRO RAFAEL DÍAZ MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.644.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL)
EXPEDIENTE N°: T3M-M-14.977
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – (TRANSACCIÓN)
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En fecha 10 de junio de 2.025, comparecieron por una parte, el ciudadano JOSÉ MANUEL GUEDEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.652.006, asistido por el abogado SIRO RAFAEL DÍAZ MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.644, parte demandada en el presente juicio, y por la otra parte, la abogada MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.218, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la sociedad mercantil INVALLE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 76, Tomo 80-A, Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-29534722-7, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.218.807, el cual consignaron escrito de transacción judicial, por ante este Tribunal, a los fines de dar por terminado el presente proceso. Al respecto este despacho hace las siguientes consideraciones:
La transacción se encuentra regulado en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Al respecto el doctrinario Rengel Romberg Arístides, Tratado de Derecho Procesal Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1.987, Tomo II, Teoría General del Proceso, p.p. 330 al 333, ha expresado que en esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía....siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art. 1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que el presente asunto ambas partes realizaron acto de autocomposición procesal de manera voluntaria, a los fines de terminar el presente juicio en etapa de ejecución, por tal motivo se debe acoger a lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
En virtud de lo anteriormente expuesto y visto que las partes se hicieron recíprocas concesiones, lo que corresponde a una transacción judicial, por lo demás encuentra este Tribunal que la sociedad mercantil INVALLE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 76, Tomo 80-A, Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-29534722-7, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.218.807, se encuentra representada judicialmente por la abogada MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.218, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracay del estado Aragua, de fecha 02 de junio de 2.022, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 35, Folios 102 hasta 104, quien actúa en su condición de parte actora en el presente juicio, y en segundo lugar el ciudadano JOSÉ MANUEL GUEDEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.652.006, asistido por el abogado SIRO RAFAEL DÍAZ MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.644, en su condición de parte demandada en la presente causa, constatándose que no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual la homologación a la transacción celebrada en los términos antes señalados es procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES.
Publíquese, regístrese diaricese y déjese copias certificadas del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 12 días del mes de junio de dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,
Exp. N° T3M-M-14.977
MR/JP/CP.-•
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