REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTE: Ciudadana MAGLERNES DEYANIRA SALCEDO DE CARBONELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.224.411.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado IVAN RIVERO SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.178.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTE N°: T3M-M-15.851
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento de rectificación de acta de defunción presentado en fecha 25/04/2025, y recibido por este Tribunal previo sorteo de distribución con el Nº 991, solicitado por la ciudadana MAGLERNES DEYANIRA SALCEDO DE CARBONELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.224.411, asistida por el abogado IVAN RIVERO SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.178, donde solicita la rectificación del acta de defunción del causante ALEJO LIBERTO CARBONELL RIPOLL, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-3.434.517, que corre inserta en los libros de defunciones que lleva el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el acta Nro. 602, Folio 203, Tomo 2, de fecha 06 de marzo del año 2.004. La parte solicitante en su escrito de solicitud, manifestó lo siguiente:
“…Es el caso Ciudadano juez, que el funcionario actuante al momento de transcribir mi nombre y el de mi hija, los mismo fueron transcritos de forma errónea, a saber: Casado con MARLENE SALCEDO DE CARBONELL con cedula No. 4.224.411... y que el nombre correcto es MAGLERNES DEYANIRA SALCEDO DE CARBONELL con cédula de identidad No. 4.224.411, tal como se evidencia de copia de cédula de Identidad anexa a este escrito marcada con la letra "B".
Asimismo, el nombre de mi hija fue escrito en forma errada, así: deja dos hijos, mayores que son HEDDY SOLEIL ..., cuyo nombre correcto es HEIDDY SOLEYL, tal como se evidencia de copia de la cédula de Identidad y de acta de nacimiento anexas a este escrito marcados con las letras "C" y "D", respectivamente.” (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, este tribunal vista la anterior solicitud y los recaudos consignados, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2025, este Tribunal admitió la solicitud de rectificación de acta de defunción, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante cartel, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 ejusdem.
En fecha 14 de mayo de 2025, mediante diligencia presentada por la parte solicitante, consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario el siglo, de fecha 13 de mayo de 2025.
En fecha 20 de mayo de 2025, mediante diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público del estado Aragua.
En fecha 22 de mayo de 2025, se recibió opinión emanada de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Aragua, señalando que la solicitud cumple con los extremos de ley y que la representación fiscal no tiene objeción a la misma.
En fecha 03 de junio de 2025, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2025.
-II-
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Cursivas de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.” (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras la parte solicitante peticiona la rectificación del acta de defunción del causante ALEJO LIBERTO CARBONELL RIPOLL, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-3.434.517, que corre inserta en los libros de defunciones que lleva el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el acta Nro. 602, Tomo 2, de fecha 06 de marzo del año 2.004, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante al momento de levantar la misma se incurrió en el error en asentar el nombre de la solicitante como: “…MARLENE SALCEDO CARBONELL…”, siendo lo correcto “…MAGLERNES DEYANIRA SALCEDO DE CARBONELL…”. Igualmente, se incurrió en el error en el nombre de la hija de la solicitante como: “…HEDDY SOLEIL…”, siendo lo correcto: “…HEIDDY SOLEYL…”.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos up supra mencionados, y no habiendo oposición alguna en la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
A) Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y del causante (folio 4).
B) Copia fotostática de la cédula de identidad de Heiddy Soleyl (folio 5).
C) Copia certificada del acta de defunción del causante Alejo Liberto Carbonell Ripoll, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-3.434.517, que corre inserta en los libros de defunciones que lleva el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el acta Nro. 602, Folio 203, Tomo 2, de fecha 06 de marzo del año 2.004, debidamente legalizada en fecha 26 de marzo de 2025 (folios 6 al 8).
D) Copia fotostática del acta de nacimiento de Heiddy Soleyl, asentada en los libros de nacimientos del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 617, Tomo I, año 1975.
Este Tribunal por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en la etapa procesal correspondiente, se le confiere el pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.
En tal sentido, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y por cuanto la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Aragua, no realizo la objeción al presente procedimiento, es por ello que este Tribunal, en virtud del principio de celeridad procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que existe tal error asentado en dicha acta en virtud que el funcionario actuante al momento de levantar la misma asentó: “…MARLENE SALCEDO CARBONELL…”, siendo este nombre incorrecto de la solicitante, debiendo asentar: “…MAGLERNES DEYANIRA SALCEDO DE CARBONELL…”. Igualmente, se incurrió en el error en el nombre de la hija de la solicitante como: “…HEDDY SOLEIL…”, siendo lo correcto: “…HEIDDY SOLEYL…”., por lo que se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de defunción del causante ALEJO LIBERTO CARBONELL RIPOLL, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-3.434.517, que corre inserta en los libros de defunciones que lleva el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el acta Nro. 602, Folio 203, Tomo 2, de fecha 06 de marzo del año 2.004, solicitado por la ciudadana MAGLERNES DEYANIRA SALCEDO DE CARBONELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.224.411.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior SE ORDENA la rectificación del acta de defunción del causante ALEJO LIBERTO CARBONELL RIPOLL, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-3.434.517, que corre inserta en los libros de defunciones que lleva el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el acta Nro. 602, Folio 203, Tomo 2, de fecha 06 de marzo del año 2.004, donde dice: “…MARLENE SALCEDO CARBONELL…”, debe decir: “…MAGLERNES DEYANIRA SALCEDO DE CARBONELL…”, que es lo correcto. Igualmente, donde dice: “…HEDDY SOLEIL…”, debe decir: “…HEIDDY SOLEYL…”., que es lo correcto, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente.
TERCERO: Procédase el EJECÚTESE de la presente sentencia, a los efectos de cumplimiento a los artículos 475 y 507 del Código Civil, y expídanse copias certificadas de la solicitud con inserción de la presente sentencia que fueren menester a la interesada, y remítase con oficios al Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, y al Registro Principal del estado Aragua, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta antes mencionada.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 19 días de junio de 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T3M-M-15.851
MR/JP/CP.-•
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