REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°

PARTE ACTORA: ALBA YRENA MALASPINA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.205.839.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MERCEDES MARÍA HERRERA JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.645.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de mayo del año 2007, bajo el Nº 31, Tomo 83-A, siendo su última modificación debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 17 de noviembre de 2014, bajo el Nº 10, Tomo 154-A, representado por su presidente, ciudadano RIZKALLA ZAKI MARDINI TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.471 y de este domicilio.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICHARD BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 308.233.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMRPA VENTA

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.669

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio en fecha 13 de diciembre de 2024, recibido por este Tribunal, previo sorteo de distribución con el Nº 268, interpuesto por la ciudadana ALBA YRENA MALASPINA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.205.839, asistido por los abogados MERCEDES MARÍA HERRERA JARAMILLO y JESÚS ALBERTO CASTILLO GIRÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.645 y 86.497 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de mayo del año 2007, bajo el Nº 31, Tomo 83-A, siendo su última modificación debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 17 de noviembre de 2014, bajo el Nº 10, Tomo 154-A, representado por su presidente, ciudadano RIZKALLA ZAKI MARDINI TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.471, y de este domicilio, siendo admitida por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2024, por los trámites del juicio breve en razón de su cuantía.
En fecha 18 de diciembre de 2024, mediante diligencia de la parte actora, confiere poder apud acta a la abogada Mercedes María Herrera Jaramillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.645 (folio 46).
En fecha 08 de enero de 2025, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación sin firmar en virtud que fue imposible localizar al demandado (folio 49).
En fecha 09 de enero de 2025, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 61), siendo acordada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 202 (folio 62).
En fecha 27 de enero de 2025, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, consignó la publicación de los carteles (folio 64). Asimismo, en esa misma fecha, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 67).
En fecha 12 de febrero de 2025, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad litem a la parte demandada (folio 68), recayendo tal designación en el abogado en ejercicio Richard Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 308.233, mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 18 de febrero de 2025, y se ordenó librar la respectiva boleta de notificación (folio 69).
En fecha 24 de febrero de 2025, mediante diligencia de la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmado por el abogado Richard Briceño, up supra identificado (folio 71).
En fecha 26 de febrero de 2025, mediante diligencia del abogado Richard Briceño, antes identificado, aceptó el cargo de defensor ad litem de la parte demandada, y presento juramento de ley (folio 73).
En fecha 12 de marzo de 2025, se libró la compulsa de citación al defensor ad litem de la parte demandada (folio 75).
En fecha 18 de marzo de 2025, mediante diligencia de la Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmada por el defensor ad litem de la parte demandada (folio 76).
En fecha 20 de marzo de 2025, el defensor ad litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 78 y 79).
En fecha 07 de abril de 2025, el defensor ad litem de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 80).
En fecha 11 de abril de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 83 al 85). Asimismo, en esa misma fecha, mediante auto dictado por este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 86).
En fecha 02 de mayo de 2025, mediante auto dictado por este Tribunal, difiere la sentencia dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al de hoy.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal oportuno para dictar el respectivo fallo, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

-II-
MOTIVA

Una vez plasmados los hechos acontecidos en el presente juicio, observa esta juzgadora que la parte actora, la ciudadana ALBA YRENA MALASPINA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.205.839, demanda a la Sociedad Mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de mayo del año 2007, bajo el Nº 31, Tomo 83-A, siendo su última modificación debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 17 de noviembre de 2014, bajo el Nº 10, Tomo 154-A, representado por su presidente, ciudadano RIZKALLA ZAKI MARDINI TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.471 y de este domicilio, por la resolución del contrato calificado por la parte actora como de opción de compra venta sobre un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento que formaría parte del Edificio ROTANA SUITES, ubicado en la Calle Mariño Norte 35 de la Urbanización Calicanto en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, el cual sería identificado con el Apartamento Nro. 2-A, ubicado en el segundo piso, con un área de construcción aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132,00 Mts2), compuesto por tres (03) habitaciones dos (02) baños y medio, un (01) área de estar ventanas panorámicas, área de sala, comedor, cocina, lavandero, puntos para cable, TV, teléfono, gas, con sus acabados completos, cerámica en todo el inmueble, baños con piezas sanitarias y griferías, closets completos, paredes pintadas, puertas completas y contaría con un área para aire acondicionado, adicionalmente le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento.

Ahora bien, previo a decidir el fondo de lo debatido en el presente juicio, esta juzgadora considera necesario verificar las actuaciones realizadas por el defensor ad litem de la parte demandada, así como lo establece la legislación nacional y la doctrina encabezada por el procesalista Rengel Romberg Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 2555-256, donde explica la figura del defensor ad litem, en los siguientes términos:

“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable”.

Con respecto a lo anterior, la figura de defensor ad litem dentro de un proceso judicial es equiparable a un apoderado judicial no derivado por la voluntad del mandante, sino que dicha representación fue directamente por ley, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme al artículo 49 constitucional, es por lo que esta Juzgadora considera menester revisar las actuaciones del defensor ad litem, abogado RICHARD BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 308.233, el cual fue designado por este Tribunal para representar a la parte demandada en la presente causa.

En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que luego de cumplirse con las formalidades legales para lograr la citación del demandado, lo cual fue infructuosa, le fue asignado un defensor ad litem según auto de fecha 18 de febrero de 2025, el cual éste aceptó el cargo y fue debidamente juramentado de acuerdo con las solemnidades de la ley. Posteriormente contestó la demanda en fecha 20 de marzo de 2025, según se desprende en los folios 78 y 79 ambos inclusivos del expediente, donde esgrimió en nombre su representada lo siguiente:

“En fecha 26 de febrero de 2.025, me di por notificado en nombre de mi representada, la sociedad mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de mayo del año 2007, inscrita bajo el Nº 31, Tomo 83-A, siendo su última modificación mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 17 de noviembre del año 2.014, registrada bajo el N° 10, Tomo 154-A, representado por su presidente, el ciudadano RIZKALLA ZAKI MARDINI TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.471, plenamente identificado en autos, el cual he intentado comunicarme en varias oportunidades con mi defendido, y a los efectos de cumplir con el deber de la parte demandada procedo a contestar al fondo de la demanda como formalmente lo hago” (Negritas de este Tribunal).

Tal como puede observarse del fragmento de la contestación de la demanda realizada por el defensor ad litem en nombre y representación de la parte demandada, el mismo señaló que: “he intentado comunicarme en varias oportunidades con mi defendido, y a los efectos de cumplir con el deber de la parte demandada procedo a contestar al fondo de la demanda como formalmente lo hago”. Ahora bien, observa esta Juzgadora que no es suficiente solo comunicarse con su defendido, sino también trasladarse al domicilio de la parte demandada, en distintas oportunidades, a los fines de localizarla para que tenga el conocimiento del juicio intentado en su contra en aras de resguardar su derecho a la defensa. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 03 de fecha 26 de enero de 2.004, sobre la materia bajo estudio estableció lo siguiente:

“La Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Del extracto de la sentencia antes plasmada, se puede apreciar claramente que el defensor ad litem debe realizar las debidas diligencias para contactar personalmente a su defendido, a fin de preparar la defensa correspondiente y que para tal logro no basta que el defensor mencione que trató de comunicarse con el demandado, sino que debe trasladarse al domicilio de éste para así ejercer una debida defensa. En el presente caso, se evidencia del escrito de contestación de la demanda que el defensor ad litem no indicó que se había trasladado al domicilio del demandado, ubicado en la Urbanización Calicanto, Avenida 103, Edificio El Rincón de los Toros, Piso 5, Oficina Nro. 58, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 609, de fecha 19 de mayo de 2.015, plasmó lo siguiente:

“El primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra.” (Subrayado y negritas del Tribunal.)

De allí que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido como criterio la obligación del defensor ad litem de hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido, a los fines de preparar la defensa y actividad probatoria en favor de éste. Es importante resaltar que el cargo de defensor ad litem ha sido previsto por el legislador con una doble finalidad, primero la de colaborar en la recta administración de justicia al representar y segundo el de defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad-hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado. Así se advierte.

En virtud de lo anteriormente expuesto y visto que el defensor ad litem de la parte demandada, abogado RICHARD BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 308.233, no manifestó en la contestación de la demanda que se había trasladado a la dirección señalada por la parte actora para practicar la citación, es por lo que esta Juzgadora considera que su actuación fue deficiente, ya que no cumplió con su deber de comunicarse con su defendido a los fines de realizar una defensa aceptable, faltando de esta manera a sus obligaciones impuestas por la Ley y violando así el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se declara.

Declarado lo anterior y ante la deficiente actuación del defensor ad litem de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, esta juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 532, de fecha 14 de abril de 2.005, donde se dispuso en un caso similar, lo siguiente:

“Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Como puede apreciarse del fragmento de la sentencia parcialmente transcrita, cuando el defensor ad litem realiza una actividad deficiente en la defensa de los intereses de su representado, tal como ocurrió en el caso de marras, es obligación del juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 15, 206 y 245 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado donde se dejó de ejercer eficientemente la defensa del demandado, lo cual para el presente caso ocurrió en el acto de contestación de la demanda, la cual fue deficiente y no acorde con la majestad de la obligación impuesta por la Ley siendo este el primer acto que se debió realizar correctamente a favor del demandado, es por lo que resulta conforme a derecho para este Tribunal REVOCAR el nombramiento del abogado RICHARD BRICEÑO, antes identificado, como defensor ad litem de la parte demandada y en consecuencia se REPONE la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem de la parte demandada, a los fines que cumpla debidamente con las obligaciones legales inherentes a su cargo, dejándose sin efecto todas las actuaciones realizadas por éste desde su nombramiento en el presente juicio (folio 69), tal como se hará constar en la dispositiva del fallo. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA el nombramiento del abogado RICHARD BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 308.233, como defensor ad litem de la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de mayo del año 2007, bajo el Nº 31, Tomo 83-A, siendo su última modificación debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 17 de noviembre de 2014, bajo el Nº 10, Tomo 154-A, representado por su presidente, ciudadano RIZKALLA ZAKI MARDINI TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.471, y de este domicilio.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem a la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO EL FUTURO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de mayo del año 2007, bajo el Nº 31, Tomo 83-A, siendo su última modificación debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 17 de noviembre de 2014, bajo el Nº 10, Tomo 154-A, representado por su presidente, ciudadano RIZKALLA ZAKI MARDINI TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.471, y de este domicilio, dejándose sin efecto todas las actuaciones realizadas por éste desde su nombramiento en el presente juicio.
TERCERO: SE PROCEDERÁ a nombrar un nuevo defensor ad litem a la parte demandada, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por auto separado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los dos (2) días del mes de junio de 2025. Años 215° y 166° de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ,
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,




Exp. Nº T3M-M-15.669
MR/JP/CP.-