REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: Ciudadana MARYLIN GONZÁLEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.237.847, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS RAFAEL CUBA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.407.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAÚL RAFAEL CARRILLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.274.044, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No hay representación en autos.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.439
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio por desafecto, presentado en fecha 05/08/2024 y recibida por este Tribunal, previo sorteo de distribución, con el Nº 613, solicitado por la ciudadana MARYLIN GONZÁLEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.237.847, y de este domicilio, asistida por el abogado CARLOS RAFAEL CUBA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.407, señalando que contrajo matrimonio civil en fecha 03 de diciembre del año 1.979, con el ciudadano RAÚL RAFAEL CARRILLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.274.044, y de este domicilio, manifestando que no existe afecto entre ellos por tal razón se encuentran separados de hecho, y que durante la unión matrimonial procrearon (03) hijos quienes llevan por nombre EBRAHIN RAFAEL CARRILLO GONZÁLEZ, EHISON RAFAEL CARRILLO GONZÁLEZ y EDRAINNYS MARIEN CARRILLO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.569.328, V-18.490.727 y V-23.796.663 respectivamente, y no adquirieron bienes gananciales de la comunidad conyugal. En razón de ello, la cónyuge solicitante pide se declare la disolución del vínculo matrimonial en la presente solicitud de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070, dictada por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2.016, expediente Nº 16-0916.
En fecha 09 de agosto de 2024, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto, y se ordenó la citación del ciudadano RAÚL RAFAEL CARRILLO SALAZAR, antes identificado, y se libró boleta de notificación a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Aragua en materia de familia.
En fecha 21 de octubre de 2024, mediante diligencia de la parte actora, solicitó el abocamiento de la causa, en la cual en fecha 22 de octubre de 2024 mediante auto dictado por este Tribunal, la jueza suplente se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de octubre de 2024, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó de notificación debidamente firmada, sellada y recibida por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Aragua en materia de familia.
En fecha 31 de octubre de 2024, se recibió opinión del Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Aragua en materia de familia, donde instó agotarse la citación personal de la parte demandada, bien sea por carteles o por cualquier medio telemático.
En fecha 28 de mayo de 2025, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, donde se negó a firmar la misma.
En fecha 10 de junio de 2025, mediante diligencia de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2025, y se libró la boleta de notificación por secretaría.
En fecha 18 de junio de 2025, mediante diligencia suscrita por la secretaría de este Tribunal, dejó constancia que hizo entregada la boleta de notificación de la parte demandada.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Observa este Tribunal, se desprende que se cumplieron todas las exigencias requeridas en la Ley en relación a la citación de la parte demandada, constatándose que en fecha 18 de junio de 2025, el ciudadano RAÚL RAFAEL CARRILLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.274.044, y de este domicilio, quedó citado al momento de la consignación de la secretaria del Tribunal. Ahora bien, habiéndose fenecido el lapso para la comparecencia del ciudadano RAÚL RAFAEL CARRILLO SALAZAR, up supra mencionado, para que manifestara lo que a bien tuviese sobre la solicitud de divorcio por desafecto incoada en su contra sin que se desprenda del expediente actuación alguna del mismo y estando dentro del lapso legal para emitir el respectivo fallo, este Tribunal considera necesario traer a colación lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha (09) de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio igualmente con carácter vinculante:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
En este mismo orden de ideas, es oportuno invocar igualmente la sentencia Nº 136, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2.017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció el siguiente criterio sobre el procedimiento a seguir en los divorcios por desafecto:
“…cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Corolario de lo anterior, este Tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas todas las exigencias establecidas en las precitadas sentencias para que prospere la solicitud de divorcio por desafecto, en virtud de lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del afecto, resulta procedente declarar CON LUGAR la disolución del vínculo matrimonial que une la ciudadana MARYLIN GONZÁLEZ DE CARRILLO, up supra identificada, con el ciudadano RAÚL RAFAEL CARRILLO SALAZAR, antes identificado. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por desafecto formulada por la ciudadana MARYLIN GONZÁLEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.237.847, en contra del ciudadano RAÚL RAFAEL CARRILLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.274.044.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y contraído por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO JOAQUÍN CRESPO, DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, según acta de matrimonio N° 990, 6° Tomo, de fecha 03 de diciembre de 1.979.
TERCERO: La presente sentencia tiene carácter de COSA JUZGADA MATERIAL según lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la sentencia Nº 136, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2.017.
CUARTO: Procédase el EJECÚTESE de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 506 del Código Civil, remítanse dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los Registros respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente y expídanse las que soliciten las partes interesadas.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de ser necesaria.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los ___ días del mes de junio de 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T3M-M-15.439
MR/JP/CP.-•
|