REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: YANURBIS MARIBEL MUÑOZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.430.103.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MOLINAR CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.649.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.804.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR LAGUNA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.472.910.
ABOGADA ASISTENTE: MARIELA LAGUNA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V14.355.286, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.136.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE N°: T3M-M-15.926
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se da inicio al presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado en fecha 03/06/2025 y recibida por este Tribunal, previo sorteo de distribución, con el Nro. 166, incoado por la ciudadana YANURBIS MARIBEL MUÑOZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.430.103, quien fue identificada a través de los medios telemáticos idóneos, debidamente asistida en este acto, por el abogado de libre ejercicio CARLOS MOLINAR CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.649.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.804, en contra del ciudadano JULIO CESAR LAGUNA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.472.910, asistido en este acto por la abogada en libre ejercicio MARIELA LAGUNA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V14.355.286, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.136.
En fecha 12 de Junio de 2.025, mediante diligencia de la parte actora se recibió los recaudos indicados en la demanda. Asimismo mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
En fecha 26 de Junio de 2.025, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano JULIO CESAR LAGUNA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.472.910, en el cual se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y reconoce el contenido y la firma del documento privado.
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por el ciudadano JULIO CESAR LAGUNA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.472.910, parte demandada en la presente causa, este Tribunal considera necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que rezan lo siguiente:

“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursivas de este Tribunal.)

De las normas transcritas se evidencian que la parte demandada puede expresar su voluntad de conformarse con la pretensión hecha valer por el demandante, caso en el cual el juez dará por consumado el acto a través de la homologación, teniéndose esta como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y terminará el proceso. Ahora bien, en vista de que el demandado en su escrito de contestación convino en la demanda manifestó expresamente su voluntad de reconocer el documento privado señalado por la parte actora y tomando en consideración las normas jurídicas antes transcritas, este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al reconocimiento del contenido y firma del documento privado objeto del presente juicio, que riela al folios 07 y 08, suscrito por el ciudadano JULIO CESAR LAGUNA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.472.910 y por la otra parte, la ciudadana YANURBIS MARIBEL MUÑOZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.430.103.
Cabe destacar que la presente homologación solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documento privado objeto del presente juicio. Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los ____ días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,



Exp. N° T3M-M-15.926
MVRR/JP/LB.-