REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: YORNELLYN COROMOTO VIELMA CERRADA y HECTOR ALONZO ORTEGA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.083.238 y V.- 16.763.096 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: FLORIMAR BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.467.

MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)

EXPEDIENTE N° T3M-M-15.918

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento de divorcio de mutuo consentimiento, presentado en fecha 02/06/2025 y recibido por este tribunal previo sorteo de distribución con el Nº 150, solicitado por los ciudadanos YORNELLYN COROMOTO VIELMA CERRADA y HECTOR ALONZO ORTEGA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.083.238 y V.- 16.763.096 respectivamente, asistidos por la abogada FLORIMAR BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.467, manifestando en su escrito de solicitud que durante la unión conyugal NO adquirieron bienes gananciales de la comunidad conyugal y NO procrearon hijos; fundamentando su divorcio de acuerdo su petición de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015. Ahora bien, estando la presente solicitud en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
-II-
MOTIVA

Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente solicitud de divorcio mutuo consentimiento, y verificado los recaudos consignados en la misma, considera pertinente este Tribunal realizar las siguientes observaciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163 estableció:

“(…)Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(…)”

Asimismo, dicha criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, donde se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio(...)"


Corolario de lo anterior, este tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en las precitadas sentencias para que prospere la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, resulta procedente declarar con lugar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YORNELLYN COROMOTO VIELMA CERRADA y HECTOR ALONZO ORTEGA FERRER, antes identificados. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos YORNELLYN COROMOTO VIELMA CERRADA y HECTOR ALONZO ORTEGA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.083.238 y V.- 16.763.096 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; se evidencia del acta del matrimonio Nº 190, Folio 190, tomo A, de fecha 21 de Abril de 2017.
TERCERO: Procédase el EJECÚTESE de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 506 del Código Civil, remítanse dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, y expídanse las que soliciten las partes interesadas.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de ser necesario.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 05 días del mes de Junio de 2025. Años: 215 de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABG. JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



Exp. N° T3M-M-15.918
MR/JP/BM