REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: Ciudadana NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.252.609.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOEL FELIPE BRITO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.522.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE y YELITZA LISBETH BRICEÑO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.270.790 y V-14.268.855 respectivamente.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE CODEMANDADO: Abogada SUGEIS CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.868.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.056

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma en fecha 27 de septiembre de 2023, presentado por ante el Tribunal distribuidor de turno, el cual correspondió a este Juzgado según número de distribución 893, mediante demanda incoado por la ciudadana NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.252.609, asistida por el abogado JOEL FELIPE BRITO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 279.522, en contra de los ciudadanos ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE y YELITZA LISBETH BRICEÑO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.270.790 y V-14.268.855 respectivamente, fundamentada en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de octubre de 2023, mediante auto dictado por este Tribunal, admitió la demanda objeto del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario (folio 12).

En fecha 6 de octubre de 2023, mediante diligencia de la parte actora, asistido por su abogado asistente, solicitó la citación de la parte demandada y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y emolumentos a la alguacil (folio 13). Siendo acordada por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2023 (folio 14).

En fecha 26 de octubre del 2023, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó de recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Yelitza Lisbeth Briceño Bolívar, up supra identificada (folios 15 y 16).

En fecha 27 de octubre de 2023, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la parte demandada, donde fue imposible localizar al mismo (folio 17)

En fecha 26 de octubre de 2023, mediante diligencia de la parte actora, asistido por su abogado asistente, solicitó la citación por carteles de la parte codemandada, ciudadano Ángel Oswaldo Estévez Gaince (folio 23). Siendo acordado por este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2023 (folio 24). Dejándose constancia en fecha 10 de noviembre de 2023 fue entregada el cartel de citación para su publicación (folio 24 vto).

En fecha 7 de diciembre de 2023, mediante diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte codemandada (folio 26).

En fecha 27 de febrero de 2024, mediante diligencia de la parte actora, asistido por su abogado asistente, consignó las publicaciones del cartel de citación en los diarios el siglo y el periodiquito (folio 27).

En fecha 5 de abril de 2024, mediante diligencia de la parte actora, asistido por su abogado asistente, solicitó la designación de defensor ad litem de la parte demandada (folio 30). Recayendo en la designación de la abogada Sugeis Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.868, según auto dictado por este Tribunal en fecha 9 de abril de 2024 (folio 31).

En fecha 28 de junio de 2024, mediante diligencia de la parte actora, asistido por su abogado asistente, confiere poder apud acta al abogado Joel Felipe Brito Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.522 (folio 33).

En fecha 25 de julio de 2024, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Sugeis Castillo, up supra identificada. (folio 34).

En fecha 29 de julio de 2024, mediante diligencia de la abogada Sugeis Castillo, antes identificada, aceptó el cargo de defensor ad litem de la parte codemandada, y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo (folio 36).

En fecha 06 de agosto de 2024, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor ad litem de la parte demandada (folio 37).

En fecha 15 de octubre del 2024, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la jueza suplente (folio 38). Siendo acordado por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2024, y acordó librar compulsa de citación a la defensora ad litem de la parte codemandada (folio 39).

En fecha 22 de octubre del 2024, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente recibido y firmado por la defensora ad litem de la parte codemandada (folio 40).

En fecha 19 de noviembre de 2024, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por la defensora ad litem de la parte codemandada (folio 42).

En fecha 12 de diciembre de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos, suscrito por la defensora ad litem de la parte codemandada (folio 43). Siendo admitida por este Tribunal, según auto de fecha 7 de enero de 2025 (folio 47).

En fecha 4 de abril de 2024, se recibió escrito de observaciones suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, constante de un (1) folio útil (folio 48).

Ahora bien, estado la presente causa en estado de dictar sentencia, quien decide lo hace en los términos siguientes:

-II-
MOTIVA

Una vez plasmados los hechos acontecidos en el presente juicio, procede esta juzgadora a proferir el respectivo fallo y observa que la parte actora, ciudadana NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, supra identificada, demanda por reconocimiento de contenido y firma, a la parte demandada, ciudadanos ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE y YELITZA LISBETH BRICEÑO BOLÍVAR, igualmente antes identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, de una documental privada relativa a la cesión a título gratuito de todos los derechos que le corresponden por un apartamento situado en la avenida Bolívar Este, Edificio Los Liros, Piso 2, Apartamento 2-A-1, Conjunto Residencial Los Jardines de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. En sentido la parte actora en su libelo que riela en los folios 1 y 2 del expediente, alega lo siguiente:

“Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que en fecha 22 de agosto de 2023, suscribo UNA CESION DE DERECHOS DE UN BIEN INMUEBLE, constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en Parroquia Joaquín Crespo, Sector Avenida Bolivar este, Edificio Los Lirios Piso 2 Apartamento 2-A-1, Maracay Estado Aragua de acuerdo con las siguientes especificaciones: identificado bajo el número de Catastro 01-05-03-03-01-017-003-001-005-P02-001. Tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON 19 METROS CUADRADOS 144, 19 (MTS2), cuyas medidas y linderos son: NORTE: Con pasillo común entre los Apartamento 2-A-1 y 2-A-2 y con fachada interna norte del edificio, SUR: Con fachada sur de edificio y avenida constitución; ESTE: Con apartamento 2-A-2; OESTE: Con zona verde de edificio y paseo peatonal. El referido inmueble esta Protocolizado por ante el REGISTRO INMOBILIARIO PRIMER CIRCUITO MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 09 de Marzo de 1992, de bajo el NUMERO DE REGISTRO: 17; PROTOCOLO: 1ero. El referido inmueble le pertenece al cedente por derecho sucesorales que se desprende de la información validada en el Expediente Nro.2022/614, que cursa ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se emitió Certificado de Solvencia de Sucesiones N°.00443555, fecha 11/01/2023, Planilla Nº 2.200.024.306, por parte de la respectiva Oficina de Tributos Internos de Maracay, ES POR LO QUE ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, A LOS FINES QUE EL DOCUMENTO PRIVADO Y FIRMADO CON HUELLAS DACTILARES Y TESTIGOS, TENGA LA FUERZA JURÍDICA DE DOCUMENTO PÚBLICO Y TENGA EFECTOS FRENTE A TERCERAS PERSONAS.”

Del fragmento citado se aprecia que la demanda versa sobre el reconocimiento por vía principal del contenido y firma del documento objeto del presente juicio de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Como consecuencia de lo peticionado por la parte actora, la demanda fue admitida por los trámites del procedimiento ordinario, pudiendo la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada, admitir los hechos y/o tachar el instrumento privado entre otras actuaciones. En este sentido, con relación a la figura del reconocimiento de contenido y firma de documento privado, tenemos que los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.

Con base a lo anterior, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación, y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil. Por otra parte, aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte codemandada, ciudadana YELITZA LISBETH BRICEÑO BOLÍVAR, up supra identificada, fue debidamente citada por la alguacil de este Tribunal, según diligencia de fecha 26 de octubre de 2023, inserto al folio 15 del expediente. Sin embargo, no se aprecia en las actas que forman parte del presente expediente que la misma diera cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el demandante, y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello, que este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por confeso fictamente respecto de los hechos alegados por la parte actora, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se declara.

En relación a la parte codemandada, ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE, up supra identificado, representado judicialmente por su defensor ad litem, esgrimió en su contestación de la demanda inserto al folio 42 del expediente lo siguiente:

“Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados por la parte actora en cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda por ser inciertos, y así mismo me reservo el derecho en el lapso probatorio en caso de encontrar a mi defendido, ya que hasta la presente fecha no lo he podido localizar, doy por contestada la demanda y dejo expresa constancia de la imposibilidad de ubicarlo pese a las gestiones realizadas, solicito al Tribunal que el presente escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, agregado a los autos y sustanciado conforme a la Ley”.

Ahora bien, visto que el defensor ad litem de la parte demandada rechazó de forma genérica la demanda interpuesta, sin impugnar la documental promovida en su contra relativa al instrumento privado objeto del reconocimiento y por cuanto se evidencia que la demandada tampoco promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte actora conforme a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la documental objeto del presente juicio, la cual riela al folio tres (3) y su vuelto del presente expediente, referido a la cesión a título gratuito de todos los derechos que le corresponden por un apartamento situado en la avenida Bolívar Este, Edificio Los Liros, Piso 2, Apartamento 2-A-1, Conjunto Residencial Los Jardines de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. Así se decide.

En relación a la valoración del resto del material probatorio promovido y evacuado por las partes a tenor de lo dispuesto en el 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:

A) Consta en el expediente a los folios 7 al 11 del expediente, documental relativa a copia fotostática simple de la solvencia sucesoral emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha de recepción 20 de mayo de 2022, expediente Nro. 2022/614, y certificado de solvencia de sucesiones de fecha 11/01/2023, Planilla Nº 2.200.024.306, RIF Sucesoral N° J50163913, del causante Ángel Oswaldo Estevez, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-1.863.734, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio a la misma y toma cierto el contenido de la misma. Así se declara.
Como consecuencia de lo declarado anteriormente y visto que están presentes los extremos legales requeridos para la procedencia de la pretensión de la parte actora, ya que la parte demandada durante la secuela del proceso no promovió prueba alguna que desvirtuara lo peticionado por la parte actora, resulta conforme a derecho declarar CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado objeto del presente juicio, y en consecuencia se declara RECONOCIDO el documento suscrito por la ciudadana NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.252.609, fundamentada en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la parte demandada, ciudadanos ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE y YELITZA LISBETH BRICEÑO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.270.790 y V-14.268.855 respectivamente, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por último, esta Juzgadora hace del conocimiento de las partes que el presente fallo solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de las firmas y el contenido de la documental privada objeto del presente juicio. Así se advierte.

-III-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado interpuesto por la ciudadana NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.252.609, en contra de los ciudadanos ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE y YELITZA LISBETH BRICEÑO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.270.790 y V-14.268.855 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero del presente fallo, queda RECONOCIDO el contenido y la firma del documento privado que riela al folio tres (3) y su vuelto del presente expediente, suscrito por los ciudadanos ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE y YELITZA LISBETH BRICEÑO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.270.790 y V-14.268.855 respectivamente, y por la otra parte, la ciudadana ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE y YELITZA LISBETH BRICEÑO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.270.790 y V-14.268.855 respectivamente. Asimismo, se ordena que se estampe por secretaría la nota de reconocimiento correspondiente y se haga posteriormente entrega del mismo a la demandante, dejándose copia certificada en su lugar. Cabe destacar que el presente fallo solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de las firmas y el contenido de la documental privada objeto del presente juicio.
TERCERO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los 09 días del mes de junio de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º y 166º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA,


ABG. JANETH PÉREZ

En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. JANETH PÉREZ





Exp. Nº T3M-M-15.056
MR/JP/CP.-•