REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: CARLOS LUIS JASPE SILVA y EGLEE DEL VALLE AMAIZ RODIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.485.754 y V-11.666.393 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GERALDINE ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 266.847.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
EXPEDIENTE N° T3M-M-15.921
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio de mutuo consentimiento, presentado en fecha 05/06/2025 y recibido por este tribunal previo sorteo de distribución con el Nº 189, solicitado por los ciudadanos CARLOS LUIS JASPE SILVA y EGLEE DEL VALLE AMAIZ RODIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.485.754 y V-11.666.393 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada GERALDINE ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 266.847, manifestando en su escrito de solicitud que durante la unión conyugal adquirieron bienes gananciales de la comunidad conyugal y procrearon dos (02) hijos, quienes tienen por nombre NICXON SMITH JASPE AMAIZ y ANDERSON ALEJANDRO JASPE AMAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.638.144 y V-27.050.444 respectivamente, fundamentando su divorcio de acuerdo su petición de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015. Ahora bien, estando la presente solicitud en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
-II-
MOTIVA
Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente solicitud de divorcio mutuo consentimiento, y verificado los recaudos consignados en la misma, considera pertinente este Tribunal realizar las siguientes observaciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163 estableció:
“(…)Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(…)”
Asimismo, dicha criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, donde se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio(...)"
Corolario de lo anterior, este tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en las precitadas sentencias para que prospere la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, resulta procedente declarar con lugar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CARLOS LUIS JASPE SILVA y EGLEE DEL VALLE AMAIZ RODIL, antes identificados. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos CARLOS LUIS JASPE SILVA y EGLEE DEL VALLE AMAIZ RODIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.485.754 y V-11.666.393 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído ante el Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 449, de fecha veinte (20) de diciembre del año 1.990.
TERCERO: Procédase el EJECÚTESE de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 506 del Código Civil, remítanse dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, y expídanse las que soliciten las partes interesadas.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 09 días del mes de junio de 2025. Años: 215 de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T3M-M-15.921
MR/JP/CP.-•
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