REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 12 de junio de 2025
Años: 215° y 166°

SOLICITANTE: GIOVANNINA DEL CARMEN DE GIROLAMO CABRERA, identificada con la cédula de identidad N° V-11.984.551, asistida en esta acto por la abogada ELIANA RAFAELA CEBALLOS LAMMOGLIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.638.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-4020-2025
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se dio inicio a las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 28 de marzo de 2025, con motivo de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana GIOVANNINA DEL CARMEN DE GIROLAMO CABRERA, identificada con la cédula de identidad N° V-11.984.551, asistida por la abogada ELIANA RAFAELA CEBALLOS LAMMOGLIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.638; mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento, perteneciente a la ciudadana GIOVANNINA DEL CARMEN DE GIROLAMO CABRERA, antes identificada, asentada bajo el N° 1435, Tomo 3B, Año 1973, de los libros respectivos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua, fundamentando su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual previo sorteo por distribución le correspondió conocer a este tribunal, el cual se le dio entrada y admisión en fecha 4 de abril de 2025, en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-4020-2025, librándose el cartel de emplazamiento respectivo y boleta de notificación a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Alegó la solicitante en el escrito presentado entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien; ciudadano Juez, es el caso que mi acta de nacimiento carece de identificación plena de mis padres ya que en la Partida de Nacimiento está escrito solo sus nombres “MARIO DE GIROLAMO CALIENDO, OLGA YOLANDA CABRERA MORENO” siendo lo correcto “nombre MARIO DE GIROLAMO CALIENDO, OLGA YOLANDA CABRERA MORENO, número de cédula E-892.873 y V-2.850.399, nacionalidad ITALIANO y VENEZOLANA”, tal como está en sus cédulas de identidad y en los datos filiatorios…”

En fecha 7 de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana GIOVANNINA DEL CARMEN DE GIROLAMO CABRERA, identificada con la cédula de identidad N° V-11.984.551, asistida por la abogada ELIANA RAFAELA CEBALLOS LAMMOGLIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.638, mediante la cual consignó un (1) ejemplar del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario “Últimas Noticias”, de fecha 25 de abril de 2025, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha. En la misma fecha, el Alguacil Accidental de este tribunal consignó boleta de notificación recibida y firmada por la Representante de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOAB RAMON CONTRERAS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual no hizo objeción a la presente solicitud.
En fecha 27 de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana GIOVANNINA DEL CARMEN DE GIROLAMO CABRERA, identificada con la cédula de identidad N° V-11.984.551, asistida por la abogada ELIANA RAFAELA CEBALLOS LAMMOGLIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.638, mediante la cual ratificó todas y cada una de las pruebas consignadas junto con el escrito libelar, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en la misma fecha.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que la solicitante hizo uso de éste derecho ratificando en la oportunidad correspondiente las documentales anexas junto con el escrito libelar.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso, de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”

Por su parte el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Rectificación judicial. Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Ahora bien, en el caso de marras la solicitante, pretende la rectificación de su acta de nacimiento asentada bajo el N° 1435, Tomo 3B, Año 1973, de los libros de nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua, por cuanto de dicha acta se desprende que al momento de presentarla ante la autoridad civil respectiva, el funcionario actuante asentó los nombres de los padres de la solicitante como MARIO DE GIROLAMO CALIENDO y OLGA YOLANDA CABRERA MORENO, siendo incorrecto, por cuanto lo correcto es que la identificación correcta de sus padres es de la manera siguiente: donde dice: MARIO DE GIROLAMO CALIENDO, debe decir: “MARIO DE GIROLAMO CALIENDO, titular de la cédula de identidad N° E-892.873, de nacionalidad Italiana; y donde dice: OLGA YOLANDA CABRERA MORENO, debe decir: OLGA YOLANDA CABRERA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-2.850.399, de nacionalidad Venezolana”, que es lo correcto.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, la solicitante deben probar y demostrar al tribunal la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento asentada bajo el N° 1435, Tomo 3B, Año 1973, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua, cuya rectificación se pretende; de la misma se desprende que el funcionario al momento se sentar el nombre del padre de la solicitante lo asentó como MARIO DE GIROLAMO CALIENDO, igualmente el nombre de la madre de la solicitante lo asentó como OLGA YOLANDA CABRERA MORENO, siendo esto incorrecto, por cuanto sólo colocó los nombres de los padres de la solicitante faltando colocar los números de cédulas y la nacionalidad de ambos padres.
2.- Copia simple de la cédula de identidad del padre de la solicitante, donde se evidencia que identificación de su cédula de identidad está indicada con el número E-892.873, y que su nacionalidad es italiana.
3.- Copia simple de la cédula de identidad de la madre de la solicitante, donde se evidencia que la identificación de su cédula de identidad está indicada con el número V-2.850.399, y que su nacionalidad es venezolana.
5.- Copia simple del acta de defunción del finado MARIO DE GIROLAMO CALIENDO, donde se evidencia que falleció en fecha 24 de febrero de 1974, y que nació en Nola Provincia de Nápoles Italia.
4.- Copia simple de documento contentivo de datos filiatorios, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, Oficina Plaza Caracas, de fecha 6 de enero de 2017, del cual se evidencia el número de identificación de cédula E-892.873, y lugar de nacimiento Italia.
5.- Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, donde se evidencia que la identificación de su cédula de identidad está indicada con el número V-11.984.551, y que su nacionalidad es venezolana.
En tal sentido, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo oposición alguna por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, este tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, observa que quedó demostrado que existe tal omisión en dicha Acta de Nacimiento, en virtud que el funcionario actuante al momento de asentar los nombres de los padres de la solicitante los asentó como MARIO DE GIROLAMO CALIENDO y OLGA YOLANDA CABRERA MORENO, siendo incorrecto, por cuanto lo correcto es que la identificación completa de sus padres debe asentarse de la manera siguiente: donde dice: MARIO DE GIROLAMO CALIENDO, debe decir: “MARIO DE GIROLAMO CALIENDO, titular de la cédula de identidad N° E-892.873, de nacionalidad Italiana; y donde dice: OLGA YOLANDA CABRERA MORENO, debe decir: OLGA YOLANDA CABRERA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-2.850.399, de nacionalidad Venezolana”, que es lo correcto, por lo que se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar procedente la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.