REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de junio de 2025
Años: 215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “C.A. LICORES DE CALIDAD’’, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00042214-1, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1961, bajo el N° 22, tomo 34-A, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 3 de febrero de 1984, bajo el N° 90, Tomo 101-B, representada legalmente por la ciudadana MARIELYS GABRIELA TOVAR BARRUETA, identificada con la cédula de identidad N° V-16.690.395, en su carácter de representante judicial suplente de la referida sociedad mercantil, y judicialmente representada por el abogado JOSÉ ANTONIO ZERPA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.331, según consta de poder especial otorgado en fecha 11 de octubre de 2024, por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, Distrito Capital, inserto bajo el Nº 13, Tomo 125, folios 61 hasta 64, en los libros de autenticaciones respectivos llevados por ante la referida notaría.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “EL BODEGÓN DEL DORAL, C.A.’’, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2003, bajo el N° 28, Tomo 13-A, representada por el ciudadano EDISON ALBERTO MORALES LUZARDO, identificado con la cédula de identidad N° V-12.694.671, en su carácter de Director General.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-4159-2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
Se dio inicio a las presentes actuaciones mediante escrito recibido por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 4 de junio de 2025, contentivo de demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), interpuesta por la Sociedad Mercantil “C.A. LICORES DE CALIDAD’’, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00042214-1, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1961, bajo el N° 22, tomo 34-A, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 3 de febrero de 1984, bajo el N° 90, Tomo 101-B, representada legalmente por la ciudadana MARIELYS GABRIELA TOVAR BARRUETA, identificada con la cédula de identidad N° V-16.690.395, en su carácter de representante judicial suplente de la referida sociedad mercantil, y judicialmente representada por el abogado JOSÉ ANTONIO ZERPA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.331, según consta de poder especial otorgado en fecha 11 de octubre de 2024, por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, Distrito Capital, inserto bajo el Nº 13, Tomo 125, folios 61 hasta 64, en los libros de autenticaciones respectivos llevados por ante la referida notaría, contra la Sociedad Mercantil “EL BODEGÓN DEL DORAL, C.A.’’, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2003, bajo el N° 28, Tomo 13-A, representada por el ciudadano EDISON ALBERTO MORALES LUZARDO, identificado con la cédula de identidad N° V-12.694.671, en su carácter de Director General, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional.
En fecha 10 de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el el abogado JOSÉ ANTONIO ZERPA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó los recaudos correspondientes a la presente demanda.
En fecha 11 de junio de 2024, este tribunal dicto auto mediante el cual le dio entrada a la demanda en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-4159-2025.
II
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para la admisibilidad o no de la presente demandada, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer y sustanciar la presente causa, sobre las base de las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución N° 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, bajo el N° 39.152, y la misma en su artículo 3, establece lo siguiente:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)”. (Resaltados de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que a continuación se transcribe:
Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. (Resaltado de este Tribunal.)
Asimismo, el artículo 40 de la ley adjetiva contempla:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. (Resaltado de este Tribunal.)
El artículo 203 del Código de Comercio, relativo a las sociedades mercantiles, estipula “El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal…”.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (2012), en sentencia del 30 de julio de 2012, señaló que:
“…Ahora bien, la Sala a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, estima pertinente transcribir el contenido de los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, referentes al procedimiento por intimación, los cuales establecen: “…Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. Artículo 641 Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”. (Resaltado de la Sala). En tal sentido, el artículo 641 eiusdem hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio. Al respecto, la Sala mediante sentencia N° 321, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Migo Lago C.A., contra Constructora Cavolen C.A., expediente N° AA20-C-2005-000130, estableció lo siguiente: “…Además, el procedimiento escogido por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de intimación, y a tal efecto el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar: “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. La Sala estima, que si bien es cierto, que aun cuando las facturas y las letras de cambio presentadas al cobro por parte del demandante, tienen cada una como lugar de pago sitios distintos del domicilio del deudor, no es menos cierto que el procedimiento seleccionado por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de Intimación, que establece como competente el Juez del domicilio del deudor. Esta Sala concluye, que en el presente caso, por haber seleccionado el demandante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación, y de acuerdo a los artículos antes estudiados que indican que el juez competente es el del lugar del domicilio del demandado, se determina que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Trujillo...”. (Negrillas de la Sala). De modo que, en el sub iudice el objeto principal de la demanda, lo constituye el cobro de una cantidad cierta de dinero a través del procedimiento por intimación; no obstante, es oportuno indicar que el presente juicio es de materia comercial, por cuanto, se encuentran involucradas sociedades mercantiles. Al respecto, es pertinente indicar lo dispuesto en el Código de Comercio, Libro Cuarto De la Jurisdicción Comercial, Título II De la Competencia, en el cual se establece: “…Artículo 1094. En materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. El del lugar donde deba hacerse el pago…”. Asimismo, el mencionado código en su título VII, relativo a las sociedades mercantiles, preceptúa lo siguiente: “…Artículo 203. El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal…”. De conformidad con las normativas precedentemente transcritas, se desprende que si la causa versare sobre una materia comercial, nuestro Código de Comercio en su artículo 1.094 establece que en dicha materia es competente para el conocimiento del asunto: el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía, y el del lugar donde deba hacerse el pago. Por su parte, el artículo 203 eiusdem, determina que el domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal. Ahora bien, la Sala evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que entre los folios 13 al 14 y su vuelto, consta copia certificada del acta constitutiva de la demandada sociedad mercantil Comercializadora Watches and Bags World, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2009, bajo el N° 10, Tomo 93-A, la cual establece, lo siguiente: “…PRIMERA: La Compañía se denominará COMERCIALIZADORA WATCHES AND BAGS WORLD. C.A. con domicilio en la Calle Mariño, Centro Comercial Pasaje Zeiter, Planta Baja (P.B.), Local N°. Veinticinco-Treinta y Uno (25-31) de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, pudiendo establecer Oficinas, Sucursales, o Agencias en esta Ciudad o en cualquier otro lugar de la República o del exterior con la sola decisión de la Junta Directiva…”. En tal sentido, esta Sala en atención al anterior señalamiento, del cual se desprende que la empresa demandada tiene como domicilio: “…Calle (sic) Mariño, Centro Comercial Pasaje Zeiter, Planta Baja (P.B.), Local N°. Veinticinco-Treinta y Uno (25-31) de la Ciudad de Punto Fijo, Estado (sic) Falcón…”, por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 203 y 1.094 del Código de Comercio, y en concordancia con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, se determina que el juzgado competente por el territorio para conocer el presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), es el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Así se decide…”
En este sentido, y con base en las disposiciones antes transcritas, quien aquí decide observa que en la presente causa, el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar señaló con relación al domicilio de la parte demandada lo siguiente: “… (…) solicito se libre despacho de comisión, con correo especial a la parte actora, de boleta de citación a la parte demandada, en la siguiente dirección: Calle 35, Av. 11D, C.C. Camino del Doral, Maracaibo, Estado Zulia…” (Negrillas y subrayado de este tribunal). Asimismo, el actor señala en su escrito de pretensión que la parte demandada, Sociedad Mercantil “EL BODEGÓN DEL DORAL, C.A.’’, está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2003, bajo el N° 28, Tomo 13-A, y que está representada por el ciudadano EDISON ALBERTO MORALES LUZARDO, identificado con la cédula de identidad N° V-12.694.671, en su carácter de Director General, consignando en copia simple el acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, marcada con la letra “C”, y conforme a los estatutos, en el Capítulo I, relativo a la Denominación, Objeto, Domicilio y Duración, en su artículo Tercero, se establece que el domicilio social de la compañía será en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y su dirección será en la Calle 35 y Avenida 11D de la Urbanización Camino del Doral, situada en las cercanías de la Urbanización Doral Norte, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; de la cláusula transcrita se desprende que el domicilio principal de la empresa demandada está establecida en la dirección antes indicada de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
En tal sentido, se entiende que la competencia en este procedimiento monitorio (cobro de bolívares) se determina principalmente por la regla general que rige en esta materia, es decir, es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, tanto natural como jurídica, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, en virtud de la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción; por lo que observa esta Sentenciadora que lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora, referente al domicilio de la parte demandada, se encuentra fuera de la competencia territorial de este tribunal, por lo que este tribunal resulta incompetente en razón del territorio para conocer y sustanciar la presente causa. Y así se decide.
II
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer, sustanciar y resolver la presente demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), interpuesta por la Sociedad Mercantil “C.A. LICORES DE CALIDAD’’, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00042214-1, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1961, bajo el N° 22, tomo 34-A, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 3 de febrero de 1984, bajo el N° 90, Tomo 101-B, representada legalmente por la ciudadana MARIELYS GABRIELA TOVAR BARRUETA, identificada con la cédula de identidad N° V-16.690.395, en su carácter de representante judicial suplente de la referida sociedad mercantil, y judicialmente representada por el abogado JOSÉ ANTONIO ZERPA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.331, según consta de poder especial otorgado en fecha 11 de octubre de 2024, por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, Distrito Capital, inserto bajo el Nº 13, Tomo 125, folios 61 hasta 64, en los libros de autenticaciones respectivos llevados por ante la referida notaría, contra la Sociedad Mercantil “EL BODEGÓN DEL DORAL, C.A.’’, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2003, bajo el N° 28, Tomo 13-A, representada por el ciudadano EDISON ALBERTO MORALES LUZARDO, identificado con la cédula de identidad N° V-12.694.671, en su carácter de Director General.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco del estado Zulia, a los fines de que al tribunal que le corresponda previa distribución, conozca de la presente causa, una vez transcurra el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio del recurso correspondiente.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los (13) días del mes de junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., de la tarde se publicó y registró la anterior Sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. N° T4M-M-4159-2025
ICM/AF/AA.-
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