REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de junio de 2025
Años: 215º y 166º
SOLICITANTES: ORLIANY KRIBELL DUARTE ALVAREZ y JUAN ENRIQUE DURAN FLORES, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-25.069.708 y V-25.464.652 respectivamente, asistidos por la abogada BENEXIS MARINESS BARRIOS MOTA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.615.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° T4M-M-4161-2025
I. ANTECEDENTES.
Se inician las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 16 de junio de 2025, con motivo de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos ORLIANY KRISBELL DUARTE ALVAREZ y JUAN ENRIQUE DURAN FLORES, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-25.069.708 y V-25.464.652 respectivamente, asistidos por la abogada BENEXIS MARINESS BARRIOS MOTA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.615, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Junio de 2015. Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19 de noviembre de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara Parroquia Santa Rita del estado Aragua, según consta de acta inserta bajo el N° 361, Folio 111, Tomo 2B, Año 2015. Igualmente, manifestaron los solicitantes que una vez casados, las relaciones entre ellos se mantuvieron armoniosas, llenas de amor, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Pero es el caso que con el pasar del tiempo y por diversas circunstancias se les hacía imposible mantener esa relación amorosa, por lo que optaron por separarse un tiempo cada uno por su lado. Que la recuperación del vínculo matrimonial no fue posible, y los envolvió el desamor al punto de no poder seguir llevando una vida en común, razón por la cual en el mes de enero de 2017, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios separados no habiendo la posibilidad de reconciliación alguna, es por lo antes expuesto que de común y amistoso acuerdo solicitan ante este tribunal el divorcio por mutuo consentimiento. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, y que no adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En fecha 17 de junio de 2025, se realizó la llamada telefónica al número (+506) 6193 8333, perteneciente al ciudadano JUAN ENRIQUE DURAN FLORES, identificado con la cédula de identidad Nro. V-25.464.652, la cual fue efectiva, a quien se les notificó del presente procedimiento de divorcio, y manifestó estar de acuerdo con el mismo, quedando válidamente notificado, de conformidad con el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC’S), tal como lo establece el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos ORLIANY KRISBELL DUARTE ALVAREZ y JUAN ENRIQUE DURAN FLORES, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-25.069.708 y V-25.464.652 respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 19 de noviembre de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara Parroquia Santa Rita del estado Aragua, según se evidencia de Acta N° 361, Folio 111, Tomo 2B, Año 2015, inserta en los libros de matrimonios llevados por ante el mencionado registro.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 5 expresa: “…Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…”; es decir, que se mantiene vigente la competencia a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, de forma exclusiva y excluyente, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo ello, éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio. En tal sentido, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos ORLIANY KRISBELL DUARTE ALVAREZ y JUAN ENRIQUE DURAN FLORES, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-25.069.708 y V-25.464.652 respectivamente, lo conducente es declarar procedente dicha solicitud. Así se establece.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Junio de 2014, presentada por los ciudadanos ORLIANY KRISBELL DUARTE ALVAREZ y JUAN ENRIQUE DURAN FLORES, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-25.069.708 y V-25.464.652 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 19 de noviembre de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara Parroquia Santa Rita del estado Aragua, según se evidencia de Acta N° 361, Folio 111, Tomo 2B, Año 2015, asentada en los libros de matrimonios llevados por ante el mencionado registro.
Así mismo, SE DECRETA EL EJECUTESE DEFINITIVO de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse copias certificadas de la sentencia que fueren menester a las partes, y remítase con oficios a los registros respectivos, todo en conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se ordena el archivo judicial del presente expediente.
En caso de existir bienes en la comunidad conyugal liquídese conforme a la Ley adjetiva.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua. En Maracay, a los (17) días del mes de junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las (3:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ
Exp. N° T4M-M-4161-2025
ICM/AF/AA.-
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