REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de junio de 2025
Años: 215° y 166°

SOLICITANTE: RAMON JESUS AYALA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.689.822.
ABOGADA ASISTENTE: YNDIRA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-4209-2025
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 25 de junio de 2025, por ante este tribunal en el marco del operativo Tribunales Móviles del estado Aragua, con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano RAMON JESUS AYALA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.689.822, asistido en este acto por la abogada YNDIRA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 113, Tomo 1B, Año 1973, asentada en los Libros de Nacimiento llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a la cual se le dio entrada y admisión en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-4209-2025.
Alegó el solicitante en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en la mencionada acta el funcionario encargado de transcribir la misma, por error involuntario colocó mi fecha de nacimiento como “4 de diciembre de 1972”, siendo esto incorrecto, por cuanto mi fecha de nacimiento es el “24 de diciembre de 1972”, que es lo correcto, tal y como se desprende de mi Certificado de Nacimiento expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Maracay, estado Aragua, la cual anexo marcada “B”. Es por todo lo antes expuestos que solicito para fines legales que me interesan se rectifique mi acta de nacimiento, a los fines de que se corrija el error material involuntario, por lo que donde dice “4 de diciembre de 1972”, debe decir “24 de diciembre de 1972…”

Que es por lo antes expuesto, que acude por ante este tribunal a los fines de solicitar previo cumplimiento de las formalidades de ley la rectificación de la mencionada acta de nacimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Asimismo, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Rectificación judicial. Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Ahora bien, en el caso de marras el solicitante, pretende la rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 113, Tomo 1B, Año 1973, asentada en los Libros de Nacimiento llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua, y que dicha acta pertenece al ciudadano RAMON JESUS AYALA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.689.822, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante al momento de transcribir su fecha de nacimiento lo asentó como “cuatro de diciembre de 1972”, siendo esto incorrecto, en virtud de que la fecha de nacimiento es el día “24 de diciembre de 1972”.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, el solicitante debe probar y demostrar al tribunal la verdad de los hechos por el denunciado, es decir, es imperativo para el acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia simple del Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, asentada bajo el N° 113, Tomo 1B, Año 1973, cuya rectificación se pretende; de la misma se desprende que el funcionario al momento se sentar la fecha de nacimiento del solicitante RAMON JESUS AYALA MIRANDA, colocó “cuatro de diciembre del año próximo pasado”, es decir en 1972.
2.- Copia simple del Certificado de Nacimiento expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Maracay, estado Aragua, perteneciente al ciudadano RAMON JESUS AYALA MIRANDA, identificado con la cédula de identidad N° V-9.689.822, de la misma se desprende que en fecha 24 de diciembre de 1972, a las 9:00 p.m., nació en el Servicio de Maternidad de dicho Instituto un niño varón, hijo del señor LINO AYALA y de SOBELIA DE AYALA, por lo que esta sentenciadora aprecia que la fecha de nacimiento correcta del solicitante es el “24 de diciembre de 1972” y no el “4 de diciembre de 1972”, como aparece en el acta de nacimiento cuya rectificación se desprende.
Siendo así, esta sentenciadora constata que la fecha de nacimiento correcta del solicitante es el día “24 de diciembre de 1972”, y no el “4 de diciembre de 1972”, como aparece en el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende; es por ello que este tribunal en virtud del análisis que se hiciera de las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, las aprecia y les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez revisados y analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, este tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, estima que quedó plenamente demostrado que existe tal error asentado en dicha Acta de Nacimiento, en virtud que el funcionario actuante al momento de transcribir la fecha de nacimiento del solicitante lo asentó como “cuatro de diciembre de 1972”, siendo esto incorrecto, en virtud de que la fecha de nacimiento del solicitante es el día “24 de diciembre de 1972”, que es lo correcto; por cuanto se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar procedente la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, conforme a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.