REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de junio de 2025
Años: 215° y 166°

SOLICITANTE: YOLMAN ENRIQUE MORALES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.237.709.
ABOGADA ASISTENTE: YNDIRA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-4210-2025
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 25 de junio de 2025, por ante este tribunal en el marco del operativo Tribunales Móviles del estado Aragua, con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano YOLMAN ENRIQUE MORALES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.237.709, asistido en este acto por la abogada YNDIRA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 1123, Tomo II, Año 1961, asentada en los Libros de Nacimiento llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a la cual se le dio entrada y admisión en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-4210-2025.
Alegó la solicitante en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en la mencionada acta el funcionario encargado de transcribir la misma, por error involuntario colocó como nombre de mi madre “DORA AIDA GAMEZ DE MORALES”, siendo esto incorrecto, por cuanto el nombre de mi madre es “DORA AIDA GOMEZ DE MORALES”, que es lo correcto…”

Que es por lo antes expuesto, que acude por ante este tribunal a los fines de solicitar previo cumplimiento de las formalidades de ley la rectificación de la mencionada acta de nacimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Asimismo, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Rectificación judicial. Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Ahora bien, en el caso de marras el solicitante, pretende la rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1123, Tomo II, Año 1961, asentada en los Libros de Nacimiento llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua, la cual pertenece al ciudadano YOLMAN ENRIQUE MORALES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.237.709, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante al momento de transcribir el apellido de la madre lo asentó como GAMEZ siendo esto incorrecto, en virtud que el apellido de la madre del solicitante es “GOMEZ”.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, el solicitante debe probar y demostrar al tribunal la verdad de los hechos por el denunciado, es decir, es imperativo para el acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, asentada bajo el N° 1123, Tomo II, Año 1961, cuya rectificación se pretende; de la misma se desprende que el funcionario al momento de asentar el apellido de la madre del solicitante colocó “GAMEZ”. 2.- Copia simple de la cédula de identidad del solicitante YOLMAN ENRIQUE MORALES GOMEZ, N° V-7.237.709, de la cual se desprende que el segundo apellido del solicitante, es “GOMEZ”. 3.- Copia simple del pasaporte venezolano N° 061775172, perteneciente al solicitante ciudadano YOLMAN ENRIQUE MORALES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.237.709, del cual se desprende que el segundo apellido del solicitante, es “GOMEZ”. 4.- Copia simple del formato impreso de la consulta de pensiones en línea emanada del Instituto de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Consulta de Pensión, junto con la constancia electrónica de cotizaciones, perteneciente al ciudadano YOLMAN ENRIQUE MORALES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.237.709, del cual se desprende que el segundo apellido del solicitante es “GOMEZ”.
Siendo así, esta sentenciadora constata que el apellido de la madre del solicitante es “GOMEZ”, y no “GAMEZ”, como aparece en el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende; es por ello que este tribunal en virtud del análisis que se hiciera de las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, las aprecia y les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez revisados y analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, este tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, estima que quedó plenamente demostrado que existe tal error asentado en dicha Acta de Nacimiento, en virtud que el funcionario actuante al momento de transcribir el apellido de la madre del solicitante lo asentó como “GAMEZ”, siendo esto incorrecto, en virtud de que el apellido de la madre del solicitante es “GOMEZ”; por cuanto se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar procedente la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, asentada bajo el N° 1123, Tomo II, Año 1961, inserta en los libros de nacimientos respectivo llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.