REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
 
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY 
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL 
 
DEL ESTADO ARAGUA
 
Maracay, 30 de junio de 2025
 
 Años: 215º y 166º
 
 
SOLICITANTES:       LARRY ALEXIS AREVALO GARCIA y EGLYS ADRIANA SARMIENTO VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-14.959.582 y V-16.553.131 respectivamente, asistidos por el abogado FRANKLIN ADOLFO ARAUJO VILLEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 297.210.
 
MOTIVO:	DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
 
DECISIÓN:	DEFINITIVA.
 
EXPEDIENTE N° T4M-M-4214-2025
 
I. ANTECEDENTES.
 
Se inician las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 26 de junio de 2025, con motivo de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos LARRY ALEXIS AREVALO GARCIA y EGLYS ADRIANA SARMIENTO VILLEGAS, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.959.582 y V-16.553.131 respectivamente, asistidos por el abogado FRANKLIN ADOLFO ARAUJO VILLEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 297.210, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Junio de 2015. Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16 de diciembre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bejuma del Municipio Bejuma del estado Carabobo, según consta de acta inserta bajo el N° 216, Folio 216, Año 2015. Igualmente, manifestaron los solicitantes que una vez casados, las relaciones entre ellos se mantuvieron armoniosas, llenas de amor, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Pero es el caso que con el pasar del tiempo y por diversas circunstancias se fue intensificando la intolerancia mutua, por lo que optaron por separarse de hecho en el año 2022, viviendo cada uno de ellos en domicilios separados no habiendo la posibilidad de reconciliación alguna, es por lo antes expuesto que de común y amistoso acuerdo solicitan ante este tribunal el divorcio por mutuo consentimiento. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que si adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
 
En fecha 30 de junio de 2025, se realizó la llamada telefónica al número (0412) 770 1193, perteneciente a la ciudadana EGLYS ADRIANA SARMIENTO VILLEGAS, identificada con la cedula de identidad N° V-16.553.131, la cual fue efectiva, a quien se les notificó del presente procedimiento de divorcio, y manifestó estar de acuerdo con el mismo, quedando válidamente notificado, de conformidad con el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC’S), tal como lo establece el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. 
 
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos LARRY ALEXIS AREVALO GARCIA y EGLYS ADRIANA SARMIENTO VILLEGAS, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.959.582 y V-16.553.131, contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bejuma del Municipio Bejuma del estado Carabobo, según se evidencia de Acta N° 216, Folio 216, Año 2015,  inserta en los libros de matrimonios llevados por ante el mencionado registro. 
 
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
 
De conformidad con la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 5 expresa: “…Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…”; es decir, que se mantiene vigente la competencia a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, de forma exclusiva y excluyente, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo ello, éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio. En tal sentido, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos LARRY ALEXIS AREVALO GARCIA y EGLYS ADRIANA SARMIENTO VILLEGAS, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.959.582 y V-16.553.131, lo conducente es declarar procedente dicha solicitud. Así se establece.
 
-II -
 
 
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