REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 6 de junio de 2025
Años: 215° y 166º
SOLICITANTES: JUAN CARLOS ALCALA MONTERO y CLARET ASUNCION PAOLINI DE ALCALA, identificados con las cédulas de identidad Nros.V-12.993.263 y V-14.556.134 respectivamente, asistidos por el abogado ELIAS HANNA BITAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.079.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. N° T4M-M-4133-2025
-I-
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 3 de junio de 2025, con motivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS ALCALA MONTERO y CLARET ASUNCION PAOLINI DE ALCALA, identificados con las cédulas de identidad Nros.V-12.993.263 y V-14.556.134 respectivamente, asistidos por el abogado ELIAS HANNA BITAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.079, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Junio de 2015. Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Candelaria, estado Trujillo, en fecha 20 de diciembre de 2003. Igualmente, manifiestan los solicitantes que en principio, su unión conyugal se desenvolvió dentro de un clima de perfecta armonía y comprensión, cumpliendo cada cual con los deberos que los imponía a la unión contraída pero, debido a que comenzaron a surgieron graves desavenencias que cada vez se tornaban constante y permanentes entre ellos e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible sus vida en común y basado en el libre consentimiento, tomado como una expresión de voluntad propia y en el derecho de que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual cónyuges, es por lo antes expuesto que acuden de común y amistoso acuerdo ante este tribunal a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos JUAN CARLOS ALCALA MONTERO y CLARET ASUNCION PAOLINI DE ALCALA, plenamente identificados, contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Candelaria, estado Trujillo, según se evidencia de Acta N° 05, Año 2003, inserta en los libros de matrimonios llevados por ante el mencionado registro, y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Principal de San Pablo, Conjunto Residencial Karol Home, Casa N° 3, Urbanización Valle Paraíso, Municipio Girardot, estado Aragua.
Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija, quien es mayor de edad y que no adquirieron bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
En tal sentido, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS ALCALA MONTERO y CLARET ASUNCION PAOLINI DE ALCALA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.993.263 y V-14.556.134 respectivamente, lo conducente es declarar procedente dicha solicitud. Así se establece.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Junio de 2014, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS ALCALA MONTERO y CLARET ASUNCION PAOLINI DE ALCALA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.993.263 y V-14.556.134 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 20 de diciembre de 2003, por ante el Registro Civil del municipio Candelaria, estado Trujillo, según se evidencia de Acta N° 05, Año 2003, asentada en los libros de matrimonios llevados por ante el mencionado registro.
En caso de existir bienes liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardoty Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua. En Maracay, a los (6) días del mes de junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las (12:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ
Exp. N° T4M-M-4133-2025
ICM/AF/AA.-
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