REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EM SU NOMBRE



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 13 DE JUNIO DE 2025
Años: 215° y 166º
EXP. N° T5M-M-2666-25
PARTE DEMANDANTE: JESSICA DESIREE RODRIGUEZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº; V-13.578.500, representada por el abogado: SIMON FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.071
PARTE DEMANDADA: ELIMAR SOFIA RIVERO DE BRAVO y JOSE MANUEL BRAVO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-11.800.109 y V-9.685.149, respectivamente, asistidos por el abogado HECTOR COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.955.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACION).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante demanda incoada por la ciudadana JESSICA DESIREE RODRIGUEZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº; V-13.578.500, representada por el abogado: SIMON FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.071. Acción Judicial en contra de los ciudadanos ELIMAR SOFIA RIVERO DE BRAVO y JOSE MANUEL BRAVO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-11.800.109 y V-9.685.149, respectivamente. La parte accionante señala en su escrito libelar, que el documento cuyo reconocimiento en su Contenido y Firma corresponde a un documento de VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, suscrito por las partes por un Vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV/ 4X2 T/A C/A; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPRRCZ2BV; SERIAL DE MOTOR: 291551; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP DOBLE CABINA; COLOR: BLANCO; AÑO: 2.011; USO: CARGA; Nº DE PUESTOS: 5; Nº DE EJES: 2; PLACA: A60AN5V.
Admitida la pretensión en fecha 24 de Febrero del 2.025 y se ordenó la citación de los demandados, ciudadanos: ELIMAR SOFIA RIVERO DE BRAVO y JOSE MANUEL BRAVP PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-11.800.109 y V-9.685.149, respectivamente.
En fecha 12 de Junio del 2.025, comparecen las partes en el cual se lleva a cabo audiencia de Conciliación, solicitada por la parte accionante y donde los demandados; ciudadanos: ELIMAR SOFIA RIVERO DE BRAVO y JOSE MANUEL BRAVO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-11.800.109 y V-9.685.149, respectivamente, asistidos por el abogado HECTOR COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.955, en el cual RECONOCEN, el contenido y la firma y CONVIENEN, en toda y cada una de sus partes el documento firmado en fecha 24 de enero de 2.020 .

II
MOTIVA
A tal efecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo contenido en las siguientes disposiciones, artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 1360 del Código Civil establecen:

“Artículo 263 CPC. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 444 CPC. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo 1364 CC. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, vistas las normas antes transcritas y acogiéndose a las mismas, siendo que la parte demandada ha reconocido expresamente el contenido y firma del documento objeto de la presente pretensión, conviniendo en consecuencia en todo lo indicado por el demandante y por tanto admitiendo como ciertos todos los hechos afirmados en el escrito libelar, le IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN en el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del Documento de CONTRATO DE VENTA PRIVADO, suscrito por la ciudadana: ELIMAR SOFIA RIVERO DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.: V-11.800.109, en su carácter de VENDEDORA; y la ciudadana: JESSICA DESIREE RODRIGUEZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº; V-13.578.500, en su condición de COMPRADOR; en consecuencia SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA a tenor de lo indicado en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana JESSICA DESIREE RODRIGUEZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº; V-13.578.500, representada por el abogado: SIMON FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.071, en su carácter de COMPRADOR Acción Judicial en contra de los ciudadanos ELIMAR SOFIA RIVERO DE BRAVO y JOSE MANUEL BRAVO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-11.800.109 y V-9.685.149, respectivamente, asistidos por el abogado HECTOR COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.955 en su carácter de VENDEDORES
SEGUNDO: RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA del documento de VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, suscrito por las partes por un Vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV/ 4X2 T/A C/A; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPRRCZ2BV; SERIAL DE MOTOR: 291551; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP DOBLE CABINA; COLOR: BLANCO; AÑO: 2.011; USO: CARGA; Nº DE PUESTOS: 5; Nº DE EJES: 2; PLACA: A60AN5V
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la decisión.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 am. Se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
Expediente Nº T5M-M-2666-25
YGTR/ACHM/juan.-