REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 16 de Junio del 2.025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: T5M-M-1551-21
PARTE ACTORA: EDITH VILLA CAÑON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.172.886.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS CARRASQUEL, Inpreabogado Nº 258.096
PARTE DEMANDADA: NOELVYS OSIRIS PEÑA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.229.865.
APODERADA JUDICIAL: MARYORI ZAPATA, Inpreabogado Nº 118.108.
MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA

Se dio inicio a las presentes actuaciones por escrito de demanda de fecha 14 de Agosto de 2.023, por RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN, incoado por la ciudadana: EDITH VILLA CAÑON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.172.886, asistida por el Abogado CARLOS CARRASQUEL, Inpreabogado Nº 258.096, contra la ciudadana: NOELVYS OSIRIS PEÑA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.229.865.
En fecha 20 de Septiembre de 2.023, se le dio entrada, admitido en fecha 26 de Septiembre de 2023, en fecha 10 de octubre de 2023, la alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación de la parte demandada sin firmar, en fecha 13 de octubre de 2023, la parte actora consigno poder general de representación otorgado al abogado CARLOS CARRASQUEL, en fecha 16 de octubre de 2023, mediante diligencia la parte demandada asistida de abogado se dio por citada.
En fecha 23 de octubre de 2023, fijo audiencia conciliatoria para el quinto día de despacho siguiente, en fecha 02 de noviembre de 2023, la alguacil de este tribunal consigno la boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada, en fecha 02 de noviembre de 2023, la alguacil de este tribunal consigno la boleta de notificación de la parte actora, debidamente firmada.
En fecha 13 de noviembre de 2023, la parte demandada consigno poder apud acta, otorgado a la abogada MARYORI ZAPATA, Inpreabogado Nº 118.108. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARYORI ZAPATA, opuso Cuestiones Previas, basada en el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil y consigno anexos. En fecha 08 noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARYORI ZAPATA, consigno escrito de pruebas.
En fecha 14 de noviembre de 2023, en la oportunidad fijada por este Tribunal para la Audiencia Conciliatoria, ambas partes solicitaron el diferimiento para el día siguiente, el día 15 de noviembre de 2023, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y la no comparecencia de la parte actora a la Audiencia Conciliatoria.
En fecha 15 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS CARRASQUEL, consigno escrito de pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 2023, este Tribunal apertura el lapso probatorio.
En fecha 05 de diciembre de 2023, el apoderado de la parte actora CARLOS CARRASQUEL consigno escrito de pruebas y anexos.
En fecha 06 de diciembre de 2023, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 13 de diciembre 2023, este Tribunal apertura lapso para pronunciarse sobre las cuestiones previas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2024, este Tribunal dictó sentencia sobre la incidencia de Cuestiones Previas basada en el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar y condenando en costa al recurrente.
En fecha 23 de enero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARYORI ZAPATA, consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARYORI ZAPATA, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS CARRASQUEL, consigno escrito de pruebas y anexos.
En fecha 20 de febrero de 2024, este Tribunal admitió las pruebas de informes y libro los oficios al Registro Principal del Estado Aragua, Registro Civil de la parroquia Turmero del Estado Aragua, Tribunal 4° De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 01 de abril de 2024, la alguacil de este Tribunal, consigno diligencia dejando constancia de que el oficio N° 085B-24, fue debidamente recibido, asimismo en fecha 08 de abril de 2024, consigno diligencia dejando constancia de que el oficio N° 085A-24, fue debidamente recibido y dejo constancia de haber enviado el correo electrónico.
En fecha 10 de abril de 2024, este Tribunal apertura el lapso de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS CARRASQUEL, consigno escrito de pruebas de informes.
En fecha 07 de mayo de 2024, este Tribunal apertura el lapso de observaciones de conformidad con el artículo 513 y 514 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo de 2024, este Tribunal agrego las resultas del oficio 085A-24,y en fecha 20 de mayo de 2024, agrego las resultas del oficio 085B-24.
En fecha 21 de mayo de 2024, el Tribunal observa que no consta en autos las resultas del oficio 084A-24, en virtud de ello se abstiene de fijar lapso para dictar sentencia.
En fecha 15 de julio de 2024, este Tribunal ratifico el oficio 084A-24, el 16/07/2024, la alguacil consigno diligencia de haber entregado el oficio y en fecha 08/08/2024, se recibió las resultas del oficio respectivo y se agregó a los autos.
En fecha 16 de septiembre de 2024, este Tribunal apertura el lapso para dictar sentencia del día 09/08/2024, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre de 2024, la jueza ANGELICA FERNANDEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron las boletas.
En fecha 14 de enero de 2025, quien suscribe, Jueza YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO, se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron las boletas.
En fecha 22 de enero de 2025, el alguacil de este Tribunal consigno boleta sin firmar, dejando constancia de no haber notificado a la demandada.
En fecha 27 de enero de 2025, este Tribunal libra nueva boleta de notificación a través de medios telemáticos, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 22 de enero de 2025, el alguacil de este Tribunal consigna constancia de haber practicado la boleta de notificación a la parte demandada a través de medios telemáticos
II
MOTIVA
Para el pronunciamiento sobre esta decisión el Tribunal lo hace bajo los siguientes criterios:
La pretensión de la actora está dirigida a la pretensión de Recurso de Invalidación, y en el cual en su libelar expone:
“(…) En fecha, 07 de Julio de 2023, recibo una copia certificada del Acta de Defunción actualizada emanada por el CNE, de su sede en Aragua, Sector San Jacinto (Anexo A). Y al revisar, observo una nota marginal, de parte del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA, a través de la Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 1 Noviembre de 2021, Expediente N° T5M-M-1551-21, la cual declara procedente la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, solicitada por la ciudadana NOELVYS OSIRIS PEÑA ZALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-7.229.865, debidamente asistida por la abogada MARYORI ZAPATA, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 118.108 (Anexo B) (…) “…desconocemos las razones que tuvo la ciudadana, NOELVYS OSIRIS PEÑA ZALAZAR, de no presentar una copia certificada del Acta de Divorcio de parte del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Expediente N° 36.155, de fecha 27 de mayo de 1999 (Anexo C), donde declara con lugar la Demanda de Divorcio, intentado por el ciudadano JOSE ARNULFO RAMONES PINO, contra la ciudadana NOELVYS OSIRIS PEÑA SALAZAR. Con esta sentencia queda disuelto el Vinculo Matrimonial, del matrimonio contrajeron el día 17 de abril de 1991 por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
En el mismo expediente aparece que el día, 16-6-1999, se libró la boleta de notificación de dicha Sentencia. Y en fecha, 20-7-99, el alguacil de este tribunal entrego la boleta de notificación en su residencia, debidamente registrado en los libros de actuación del tribunal.
En dicha boleta se le advirtió el lapso para interponer los recursos de Ley.
Seguidamente, se anexa la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en los libros de registro Civil del Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua, donde aparece la nota marginal, en la cual hace constar que en fecha 27-05-99, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, declara procedente la Solicitud de Disolución del Vínculo Conyugal de: NOELVYS OSIRIS PEÑA SALAZAR y JOSE ARNULFO RAMONES PINO. En consecuencia, declara Disuelto el Vínculo Contraído en fecha 17-04-1991, Acta 94. Tomo 1. Año 1991, según Expediente N° 36155 (Anexo D).
En virtud de las pruebas presentadas ante este honorable tribunal, solicitamos:
1. Se declare con lugar el Recurso de Invalidación de la Sentencia Firme, dictada en fecha 1 de noviembre 2021, Expediente N° T5M-M-1551-21, de acuerdo al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
2. Invocamos como causa de invalidación lo expresado articulo 328 en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela literal 5, la cual cito: La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
3. Se propone que esta institución procesal sea revisada por ante el tribunal que lo dicto, TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA, de acuerdo al artículo 329 del Código de Procedimiento Civil Venezolano….
4. Finalmente, solicitamos que se invalide parcialmente, según el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, la Sentencia N° T5M-M-1551-21, exclusivamente donde se declara procedente a la ciudadana NOELVYS OSIRIS PEÑA SALAZAR, se considere todavía conyugue del ciudadano JOSE ARNULFO RAMONES PINO, ya que desde el año 1999, se encuentra disuelto su vínculo matrimonial con el mencionado ciudadano y debidamente demostrado en auto…”.

En su oportunidad procesal, la Abg. MARYORI TAMARA ZAPATA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.108, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOELVYS OSIRIS PEÑA ZALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-7.229.865, en su contestación expone:

“…Encontrándome en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, lo hago de la siguiente manera:
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la presente demanda en todas y cada una de sus partes.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representada al momento de interponer la solicitud de rectificación del acta de defunción del causante JOSE ARNULFO RAMONES PINO se hubiere encontrado en conocimiento de la existencia de la referida sentencia de divorcio a la que hace referencia y acompaño la hoy demandante en invalidación, máxime cuando consta a los autos del presente expediente que mi representada tenia total desconocimiento de aquel procedimiento judicial y sentencia que declaró disuelto su vínculo matrimonial, además, consta a los autos del presente expediente copias certificadas del acta de matrimonio celebrada NOELVYS O. PEÑA S. y JOSE A. RAMONES P., cuya acta de matrimonio acompañada en aquel primitiva solicitud de rectificación de acta de defunción fue acompañada en copia certificada de fecha 01 de diciembre de 2020, expedida por la Oficina de Registro Civil, y en la cual no constaba, no existía plasmada la debida nota marginal, ya que, y como se demostrará en su oportunidad aquella sentencia de divorcio no fue ejecutada, no fue remitido a las respectivas oficina de registro civil los correspondientes oficios y copias certificadas de la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial. siendo el caso, que extrañamente y de cierta manera que genera suspicacia, en el pasado año 2023 (14 años después de haber sido dictado sentencia) la ciudadana juez de aquel tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de esta misma circunscripción judicial, sin abocarse y sin haberle sido solicitado por alguno de los herederos, libró oficios a las oficinas de registro civil de Turmero y registro principal del Estado Aragua y acompaño copias certificadas de la sentencia de divorcio que declaró disuelto el vinculo matrimonial a los fines que estampen las notas marginales, del cual, insisto mi representada se encontraba en desconocimiento. Y es allí, a través del presente procedimiento que mi representada tiene el conocimiento de la existencia de dicha sentencia de divorcio, por lo que a su vez interpuso recurso de invalidación en contra de aquella sentencia dictada en el expediente número 36.155 de acuerdo a nomenclatura llevada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta misma circunscripción judicial.
En otro orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente juicio, presupuesto necesario para la admisión de la presente demanda y la cual puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa de conformidad al criterio vinculante e imperante establecido por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 890 de fecha 25-10-2016, cuyo criterio ha sido acogido por la sala de Casación Civil mediante sentencia N° 22 del 24 de febrero del 2000 …
…Ciudadano Juez, la demandante de autos interpuso la presente acción careciendo de legitimación ad causam por no existir título que la acredite como heredera, pareja estable de hecho, concubina y menos como cónyuge sobreviviente, ni cualquier otro grado de parentesco ni por afinidad o consanguinidad, sólo se limitó a fundamentar su pretensión con la sentencia proferida por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta misma circunscripción judicial, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre el causante JOSE ARNULFO RAMONES PINO y la demandada NOELVYS OSIRIS PEÑA SALAZAR, sin tener ninguna cualidad para sostener el presente juicio…”

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA
Documentales.
-Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano JOSE ARNULFO RAMONES PINO, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot insertada en fecha 01-09-2018, bajo el No. 3985, folio 235.
-Copia Certificada del Expediente N° T5M-M-1551-21 (nomenclatura interna de este Tribunal).
-Copia Certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos JOSE ARNULFO RAMONES PINO, (FALLECIDO), titular de la cedula de identidad N° V-341.916 y la ciudadana NOELVYS OSIRIS PEÑA ZALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-7.229.865, de fecha 27 de mayo de 1999, Expediente N° 36155-96 (nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) y la boleta de notificación de la parte demandada, haciendo constar que se encontraron llenos los extremos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia Certificada del Acta de Matrimonio del ciudadano José Arnulfo Ramones Pino (FALLECIDO) y la ciudadana Noelvys Osiris Peña Salazar, emanada por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 17/04/1991, bajo el No 94, año 1991, con la nota marginal donde se asentó (…) Declara Procedente la disolución del Vínculo Conyugal de NOELVYS OSIRIS PEÑA ZALAZAR y JOSE ARNULFO RAMONES PINO (…) según expediente N° 36155.

DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Promueve y ratifica:
-Copia Certificada de sentencia de divorcio de fecha 08 de noviembre del 2023, consignado por la ciudadana NOELVIS OSIRIS PEÑA SALAZAR ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Aragua.
-Copia Certificada de sentencia, declarada inadmisible la invalidación de la sentencia de divorcio de fecha 22 de noviembre del 2023, revisar expediente N° 36.155-2023, (folio 85 párrafo 1, 2, 3, 6, folio 86 párrafo 6, 7, 8, 9), decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Aragua, acción esta solicitada por la ciudadana NOELVIS OSIRIS PEÑA SALAZAR, de fecha 08-11-2023.
-Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE ARNULFO RAMONES PINO, con la nota marginal donde se asentó (…) En los datos de los familiares nombres o apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho donde se lee EDITH VILLA CAÑON (…) según expediente N° T5M-M-1551-21.
-Opongo, evacuo y hago valer, la improcedencia de la sentencia de rectificación del acta de defunción del ciudadano JOSE ARNULFO RAMONES PINO, decretada por este tribunal en fecha 01-11-2021 a favor de la ciudadana NOELVIS OSIRIS PEÑA SALAZAR.
-Copia de la cedula de identidad de la ciudadana NOELVIS OSIRIS PEÑA SALAZAR, expedida en el mes de septiembre del 2013.
-Copia Simple de la sentencia de divorcio de fecha 27 de mayo de 1999 de los ciudadanos JOSE ARNULFO RAMONES PINO y NOELVIS OSIRIS PEÑA SALAZAR, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Aragua. Y expone:

“…Ciudadano juez, por todo lo expuesto, ocurro ante usted para impugnar a todo evento: Rectificación Acta de Defunción declarada el 01-11-2023, por este tribunal en la cual declaró procedente atribuyéndole a la ciudadana NOELVIS OSIRIS PEÑA SALAZAR el estado civil de esposa del ciudadano JOSE ARNULFO RAMONES PINO, considerando que existe desde el 27 de mayo de 1999, una sentencia de divorcio firme, es de entender que si han transcurrido 24 años de la sentencia, existe cosa juzgada. Testar falsamente ante un organismo público judicial a sabiendas que el verdadero estado civil que identifica a la ciudadana NOELVYS OSIRIS PEÑA SALAZAR, ante el servicio administrativo de identificación y extranjería de la República Bolivariana De Venezuela (SAIME), es de divorciada, mas no casada. Artículo 321 del Código Penal Venezolano: "..El que falsamente haya atestado ante funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses". En fecha 08 de noviembre del 2023 la ciudadana NOELVIS OSIRIS PEÑA SALAZAR solicita un Recurso De Invalidación de la Sentencia del 27 de mayo de 1999 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Aragua, solicitud ésta que fue decretada inadmisible y extemporánea. No conforme con esto la ciudadana NOELVIS OSIRIS PEÑA SALAZAR se dirigió a la Corporación Eléctrica Nacional a notificar que ella era la esposa del ciudadano JOSE ARNULFO RAMONES PINO después de estar 24 años divorciada. Es el caso, que nos encontramos en este proceso con una simulación de un estado civil inexistente actitud obsesiva y enfermiza de no aceptar que su vínculo matrimonial tuvo una duración de 8 meses por abandono de hogar motivo este por el cual su conyugue en ese momento le interpuso la demanda de divorcio. 17 de abril 1991, unión matrimonial diciembre 1991. Abandono de hogar 12 de abril de 1996, interpuesta de demanda de divorcio 27 de mayo de 1999, disolución del vínculo matrimonial. Ciudadano juez, ante todo evento solicito en este acto el sobreseimiento de la causa N°1551-21 por la forma fraudulenta de accionar la ciudadana NOELVYS OSIRIS PEÑA SALAZAR en la búsqueda de su beneficio utilizando falsos testimonio e artificios impropios e indigno en la búsqueda de un derecho que perdió con la disolución del vínculo matrimonial de fecha 27 de mayo de 1999.
Igualmente, le solicito la desincorporación del estado civil de esposa que este tribunal le atribuyo en el acta de defunción del ciudadano JOSE ARNULFO RAMONES PINO de fecha 1-11-2021, subsanando los procedimientos de ley…”.

El Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, le confiere pleno valor probatorio, habida cuenta que no fue impugnada por el demandado, y guarda pertinencia con el objeto de debate. ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS ESCRITOS DE PRUEBAS DE INFORMES DE LA PARTE POR LA PARTE DEMANDADA
-Resultas del oficio dirigido a Oficina de Registro Civil (antigua prefectura) del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, recibida por este Tribunal en fecha 03/04/2024. Se recibe copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano José Arnulfo Ramones Pino (FALLECIDO) y la ciudadana Noelvys Osiris Peña Salazar, de fecha 17/04/1991, bajo el No 94, año 1991, con la nota marginal donde se asentó (…) Declara Procedente la disolución del Vínculo Conyugal de NOELVYS OSIRIS PEÑA ZALAZAR y JOSE ARNULFO RAMONES PINO (…) según expediente N° 36155. Y otra nota marginal con la nota marginal donde se asentó (…) se subsana el vicio de omisión de firma del Prefecto (…)
-Oficio N° D114-2024, del Tribunal CUARTO De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibida por este Tribunal en fecha 08/08/2024, en el cual participo lo siguiente: PARTICULAR 1: Por ante este Juzgado si reposa expediente signado bajo el N° 8814, (nomenclatura interna de este Tribunal), con motivo del juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoado por el Abogado en ejercicio CARLOS CARRASQUEL GUTIERREZ, inscrito bajo el Inpreabogado N° 258.096, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EDITH VILLA CAÑON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.172.886, contra los herederos del De Cujus (+) JOSE ARNULFO RAMONES PINO, ciudadanos YOJANA (…). PARTICULAR 2: El estado actual del presente expediente, es de designar un nuevo Defensor Ad Litem de la parte demandada, (…). PARTICULAR 3: En el presente juicio no ha sido dictada sentencia Definitiva.
-Resultas del oficio dirigido a Oficina de Registro Principal del Estado Aragua, recibida por este Tribunal en fecha 15/05/2024. Se recibe copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano José Arnulfo Ramones Pino (FALLECIDO) y la ciudadana Noelvys Osiris Peña Salazar, de fecha 17/04/1991, bajo el No 94, año 1991, con la nota marginal donde se asentó (…) nota marginal se subsana el vicio de omisión de firma del Prefecto (…)
El Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, le confiere pleno valor probatorio, habida cuenta que no fue impugnada por el demandante y guarda pertinencia con el objeto de debate. ASÍ SE DECIDE.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La invalidación, según la Real Academia Española, es el hecho de invalidar, a su vez, define invalidar como: “…Hacer que algo no tenga validez…”. En el caso en marras, nos compete la invalidación de una sentencia. Por lo que, en general, se podría definir como dejar sin efecto algún acto jurídico, y en particular hace referencia al recurso de invalidación establecido en el Código de Procedimiento Civil contra sentencia. El recurso extraordinario de invalidación supone la inexistencia de otra posibilidad de impugnación ordinaria o del recurso de casación, y que por su especificidad se encuentra regido exclusivamente por causales taxativas que no se atribuyen a ningún otro recurso. A través del mismo se pretende obtener la nulidad, total o parcial de una sentencia que ha quedado definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada o ejecutoriada, o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; aspirando de tal manera el recurrente en invalidación que sean subsanados los errores de hecho, que son descubiertos con posterioridad a la sentencia, con fundamento en cualesquiera de las causas taxativas del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611). Según Borjas, la invalidación se da contra los juicios o sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haber seguido esos juicios o pronunciado esas sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o falsa aplicación de un hecho perfecta y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que caracterizan, constituyen o definen ese hecho. De modo pues, que la invalidación se da cuando el juicio se ha seguido o la sentencia se ha dictado, con base en un error de hecho propiamente dicho.
Dentro de este marco, el procesalista D.S., cita doctrina extranjera, entre ellos a K., quien dice que "…la invalidación es una reacción del derecho sustancial contra el derecho formal…"; y cita a G. quien la define como "un sacrificio de la lógica jurídica en pro de la razón de ser práctica del derecho y la administración de justicia" y de doctrina nacional cita a B. quien expresa que:
"…la invalidación se da contra juicios o sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haberse seguido esos juicios o pronunciado esas sentencias por un error de hecho propiamente dicho…".
Y concluye D.S. señalando que la invalidación se da cuando el juicio se ha seguido o la sentencia se ha dictado, con base de un error de hecho propiamente dicho. La doctrina tradicional ha sostenido que es un recurso extraordinario, constituye una impugnación contra sentencias ejecutorias (firmes) por motivos o causales taxativas previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia no haya sido obtenida por medio de un proceso regular. Este recurso está dirigido a obtener la reparación de un error de hecho en proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y por lo cual trae como consecuencia, que la sentencia sea contraria a la verdad y a la justicia. Algunos autores extranjeros han formulado críticas respecto a la consideración de la invalidación como recurso. Recientemente, la Sala de Casación Civil determinó que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación. En este juicio se persigue privar de los efectos jurídicos válidos, una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el autor R.H. la Roche, considera que el recurso extraordinario de invalidación es deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procésales o de hecho, que se encuentran tipificados en la ley. Para este autor, el recurso de invalidación es extraordinario en un doble sentido: obra contra una sentencia inimpugnable en el orden del proceso en el cual se produjo, y está sujeto a determinadas causales que señala la ley específicamente. La invalidación se da contra el error de hecho propiamente dicho debido a que sirvió como base para el fallo de la sentencia pudiéndose demostrar la falsedad del hecho. La invalidación no es más que un recurso extraordinario contemplado por la ley con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia que tiene como fundamento hechos falsos o fraudulentos imputables a una de las partes y que llevan al juzgador a tomar una decisión contraria a la ley.
Ahora bien, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…”
Así mismo, las causales para ejercer dicho recurso de invalidación establecidas en el artículo 328 ejusdem son:
“…1.-La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2.-La citación para la contestación de la demanda del menor, entredicho o inhabilitado.
3.-La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4.-La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5.-La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6.-La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal...”
Las causales por las cuales se puede interponer la demanda de invalidación son taxativas, y están previstas todas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de marras, fue alegada la causal prevista en el numeral 5, es decir, “…por colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada…”. Se trata, en efecto, de un medio impugnativo extraordinario que tiene como finalidad el cuestionamiento de un acto jurisdiccional definitivamente firme -o de cualquier otro acto que tenga la fuerza de tal- y cuyo trámite se realiza de acuerdo con el procedimiento ordinario por disposición del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que la sentencia que se pretende invalidar en el presente juicio contentivo de una rectificación de acta de defunción, donde la ciudadana Noelvys Peña, solicitó fuera señalada como cónyuge del de cujus José Arnulfo Ramones Pino de fecha 01 de Noviembre de 2021, colisiona con la sentencia de divorcio emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Mayo de 1999.
Ahora bien, el vínculo conyugal se disuelve con la sentencia de divorcio, independientemente de si se registra o no. El registro de la sentencia es un trámite posterior que formaliza el cambio de estado civil, pero la disolución legal del matrimonio ocurre con la decisión judicial. La sentencia de divorcio, una vez emitida por el tribunal, produce efectos legales inmediatos, incluyendo la disolución del vínculo matrimonial. Esto significa que, desde ese momento, los cónyuges ya no están casados legalmente, aunque no hayan completado el proceso de registro de la sentencia en el registro civil. Por lo que es pertinente traer a colación el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
“…Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
(…)
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 379 del 03 de julio del año 2013 (Exp. Nro. AA20-C-2013-000145), con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ reiteró:

“…Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“(…)La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”.
Respecto a la cosa juzgada, esta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“(…)En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pag. 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
Del fallo presedentemente transcrito, se desprende que toda sentencia dictada en el proceso por el juez despliega de inmediato sus efectos en éste, y contra dicha sentencia la parte que se considere afectada con la solución ofrecida por el juez, puede eregirse contra ella ejerciendo todo recurso permisible en el Código de Procedimiento Civil, según sea el caso. Ahora bien, si la parte no impugna la sentencia oportunamente o en la forma legal establecida por ley, esta decisión adquiere fuerza de cosa juzgada, quedando precluida para la parte la posibilidad de atacar de nuevo una cuestión que ya fue resuelta y que quedó firme, o pretender mediante un nuevo proceso que se decida sobre el mismo tema…”.
De lo antes expuesto, se desprende que en el caso en marras, la sentencia de divorcio, de fecha 27 de Mayo de 1999, no fue susceptible de ningún recurso ejercido en su contra, por lo de que la misma quedo definitivamente firme y ejecutada en fecha 09 de agosto de 1999, por lo cual, mal podría asumirse o incluso ignorar que dicho vínculo matrimonial no fue disuelto, sin embargo, cursante al folio ciento treinta (130), como prueba documental promovida por la parte demandante, constante de la fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana demandada en el presente caso, emitida en fecha 26 de septiembre de 2013, de lo que se desprende que la ciudadana Noelvys Peña, al fondo reconoce y confiesa que efectivamente su estado civil es de divorciada, no como esta alega en su defensa, que desconocía de la sentencia de divorcio, confesión a la cual este juzgador le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil.
En acatamiento a la norma civil antes invocada se conjuga del proceso el hecho que la acción de recurso extraordinario de invalidación de sentencia establecida se cumple por la firmeza de la sentencia y la fuerza de cosa juzgada, así como, la confesión de la demandada y todo lo alegado y probado en autos por la parte demandante. Por lo que considera este Tribunal que la demanda que inicia este juicio DEBE PROSPERAR en conformidad con el artículo 328 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
En consideración al análisis expuesto, con los fundamentos fácticos y de derecho, no existe la menor duda para quien juzga del cumplimiento de la causal citada, para la procedencia de la presente demanda. En tales consideraciones, habiendo plena prueba de los hechos alegados por la accionante, de acuerdo al artículo 328 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar CON LUGAR el recurso extraordinario de invalidación de sentencia, que nos ocupa, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA incoado por la ciudadana: EDITH VILLA CAÑON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.172.886, asistida por el Abogado CARLOS CARRASQUEL, Inpreabogado Nº 258.096, contra la ciudadana: NOELVYS OSIRIS PEÑA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.229.865, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE INVALIDA PARCIALMENTE la sentencia dictada por este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Noviembre de 2.021, por motivo de Rectificación de Acta de Defunción, intentada por la ciudadana NOELVYS OSIRIS PEÑA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.229.865, donde se consideró a dicha ciudadana como cónyuge del de cujus JOSE ARNULFO RAMONES PINO, plenamente identificado en autos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de Junio del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.

Exp. N° T5M-M-1551-2021.-
YGTR/Achm.-