REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 16 de Junio del 2.025
215º y 166º
EXP Nº T5M-M-2800-25
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ZERPA, abogado, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 314.331, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “LICORES DE CALIDAD C.A.” R.I.F.: J-00042214-1, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y el Estado Miranda el día 10 de Noviembre de 1.961 bajo el Nº 22, Tomo 34-A y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 3 de Febrero de 1.984 bajo el Nº 90, Tomo 101-B, Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Décimo Octava de Caracas, bajo el Nº 13, Tomo 125.
PARTE DEMANDADA: “DEPOSITO DE LICORES CHILI CHILI C.A.” R.I.F.: J30136386-8, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 35, Tomo 3-A, en fecha 12 de Mayo de 1.983, representada por el ciudadano EDISON ALBERTO MORALES LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.694.671, en su carácter de Presidente .
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DECLINACIÓN DE COMPETENCIA.

I
ANTECEDENTES.

Se da inicio al procedimiento por medio del expediente presentado en fecha 6 de Junio del 2.025, ante el tribunal distribuidor de turno, quedando distribuido por medio de sorteo a este Tribunal bajo el Nº 111, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares (Vía INTIMATORIA), interpuesta por el abogado: JOSE ANTONIO ZERPA, abogado, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 314.331, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “LICORES DE CALIDAD C.A.” R.I.F.: J-00042214-1, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y el Estado Miranda el día 10 de Noviembre de 1.961 bajo el Nº 22, Tomo 34-A y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 3 de Febrero de 1.984 bajo el Nº 90, Tomo 101-B, Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Décimo Octava de Caracas, bajo el Nº 13, Tomo 125, acción judicial ejercida en contra de: “DEPOSITO DE LICORES CHILI CHILI C.A.” R.I.F.: J30136386-8, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 35, Tomo 3-A, en fecha 12 de Mayo de 1.983, representada por el ciudadano EDISON ALBERTO MORALES LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.694.671, en su carácter de Presidente .
En fecha 06 de Junio de 2.025, este Tribunal le da entrada y anotación en los libros respectivos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de decidir, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Alega la parte demandante en su escrito libelar, que a través de facturas se por licores distribuidos por la parte accionante Sociedad Mercantil “LICORES DE CALIDAD C.A.”, supra identificada, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.288,53$).
Alega la parte demandante, que la dirección del demandado es la siguiente: Avenida 10 con Avenida Universidad, Deposito de Licores Chili Chili, al lado d Laboratorios Sore, Maracaibo, Estado Zulia

II
MOTIVA
En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. Para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato, en otras palabras, de acuerdo con la ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito. En caso contrario, de no estar establecido entre las partes un domicilio especial, este debe ser establecido por la parte accionante, indagando y señalando el domicilio actual de la otra parte, siendo así, que con el domicilio se logra atribuir la competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió para ventilar la controversia.
Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas que regulan la materia de la competencia en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y, consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos, son normas a las cuales haremos referencia.
PRIMERO: La competencia puede definirse como “...Atribuciones de un Juez o un Tribunal; capacidad para conocer de un juicio o una causa (…) Los jueces tienen facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a su naturaleza lo cual determina su competencia (...) El juez tiene el poder de juzgar, pero está limitado en razón de su competencia…” Guillermo Cabanellas De Torres, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” 2009, Buenos Aires, Tomo 2, p: 266. Por otro lado, Rengel Romberg. A, en “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298, expuso: “…la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterios de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.
En este sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución del 1999 prevé en su artículo 253 el conocimiento y potestad de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias. Así mismo el artículo 49 numeral 4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.
Principalmente va a estar determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la pretensión y el objeto; ya que, dependiendo de estos dos aspectos se determinara la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran reguladas dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el numeral tercero (3°), el cual expresa: “…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
En este sentido, en el fiel cumplimiento a lo dogmáticamente establecido en el artículo 334 Constitucional, la cual se transcribe parcialmente así: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”; A tales efectos, con respecto a la incompetencia, dispone el artículo 60 ejusdem, lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.
En atención a los derechos debatidos, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 40 y 41 dispone:
“…Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41: Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar...”.
SEGUNDO: Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como lo es el contrato; y en virtud de que de la lectura minuciosa del escrito de cuestión previa promovido por el apoderado judicial del demandado, señala la dirección de este; evidenciándose igualmente en el Contrato se evidencia el domicilio del demandado, es en el Estado Zulia; por lo que este Juzgador estima, que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Habiendo quedado establecido el ámbito territorial o la jurisdicción competente para conocer del presente juicio, resulta concluyente para este juzgador que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio por Cobro de Bolívares, es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Municipio que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

TERCERA: Por consiguiente, de acuerdo a las anteriores consideraciones y con base a todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declarará INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, y como consecuencia de ello, el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda por cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) incoada por el interpuesta por el abogado: JOSE ANTONIO ZERPA, abogado, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 314.331, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “LICORES DE CALIDAD C.A.” R.I.F.: J-00042214-1, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y el Estado Miranda el día 10 de Noviembre de 1.961 bajo el Nº 22, Tomo 34-A y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 3 de Febrero de 1.984 bajo el Nº 90, Tomo 101-B, Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Décimo Octava de Caracas, bajo el Nº 13, Tomo 125, acción judicial ejercida en contra de: “DEPOSITO DE LICORES CHILI CHILI C.A.” R.I.F.: J30136386-8, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 35, Tomo 3-A, en fecha 12 de Mayo de 1.983, representada por el ciudadano EDISON ALBERTO MORALES LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.694.671, en su carácter de Presidente, que la competencia en cuanto al territorio ha quedado plenamente establecida. ASÍ SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me otorga la Ley; declara:

PRIMERO: Este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien corresponda la distribución. En consecuencia, se ordena remitir íntegramente el expediente signado con la nomenclatura T5M-M-2800-25 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para que conozca de la presente causa en su oportunidad legal correspondiente.
SEGUNDO: En virtud de la presente decisión, este Tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento alguno, debido a la declinatoria de competencia por el territorio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias previa certificación por secretaría para el uso de los copiadores internos de esta Instancia Municipal, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2.025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA

ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce del mediodía (12:00 m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.

Expediente Nº T5M-M-2800-25
YGTR/ACHM/juan.-