REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 4 de Junio del 2.025
215º y 166º
EXP Nº T5M-M-2695-25
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES 0220 C.A.” debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 22 de marzo de 2.002, bajo el Nº 21, Tomo 143-A, R.I.F.: J-30900781-5 representada por los abogados LAWRENCE CALDERON y JOSE LUIS PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo LOS Nros.: 78.633 y 177.540, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CASA BELMAR S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua el día 21 de noviembre de 1.969, bajo el Nº 134, Tomo 4 de los libros llevados por ese despacho.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA).

I
ANTECEDENTES.

Se da inicio al procedimiento por medio de la demanda presentada en fecha 14 de Marzo del 2.025, ante el tribunal distribuidor de turno bajo el Nº 617, por Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado: LAWRENCE CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.633, apoderado Judicial Sociedad Mercantil “INVERSIONES 0220 C.A.” debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 22 de marzo de 2.002, bajo el Nº 21, Tomo 143-A, R.I.F.: J-30900781-5 contra la Sociedad Mercantil “CASA BELMAR S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua el día 21 de noviembre de 1.969, bajo el Nº 134, Tomo 4 de los libros llevados por ese despacho, siendo reformada a compañía anónima el día 25 de Julio de 1.994 par ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 87, Tomo 633-A y posterior reforma ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de Agosto de 2.003 bajo el Nº 33, Tomo 253-A, siendo su última reforma el día 27 de Noviembre de 2.019 bajo el Nº 4, Tomo 128-A, representada por el ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.641.671

En fecha 23 de Mayo de 2.025 el abogado LAWRENCE CALDERON, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 78.633, sustituye Poder con el abogado José Luis Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.540 para que de manera conjunta o separada, representen los intereses de la parte accionante

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fin de decidir, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que el ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.641.671 en su carácter de Director y representante de la Sociedad Mercantil “CASA BELMAR S.R.L., ya identificada; es poseedor de una letra de Cambio por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (5.750USD) de fecha 24 de octubre de 2.024, con fecha de vencimiento para el día, 16 de diciembre de 2.024 en el cual la demandada no cumplió con el Compromiso adquirido a través de dicha Letra de Cambio es por lo que la parte accionante basándose en lo dispuesto en los Artículos 640, 644 y 646 de CPC realizo su imputación judicial.
II
MOTIVA
PRIMERO: La competencia puede definirse como “...Atribuciones de un Juez o un Tribunal; capacidad para conocer de un juicio o una causa (…) Los jueces tienen facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a su naturaleza lo cual determina su competencia (...) El juez tiene el poder de juzgar, pero está limitado en razón de su competencia…” Guillermo Cabanellas De Torres, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” 2009, Buenos Aires, Tomo 2, p: 266. Por otro lado, Rengel Romberg. A, en “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298, expuso: “…la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterios de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.
En este sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución del 1999 prevé en su artículo 253 el conocimiento y potestad de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias. Así mismo el artículo 49 numeral 4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.
Principalmente va a estar determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la pretensión y el objeto; ya que, dependiendo de estos dos aspectos se determinara la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran reguladas dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el numeral tercero (3°), el cual expresa: “…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
En este sentido, en el fiel cumplimiento a lo dogmáticamente establecido en el artículo 334 Constitucional, la cual se transcribe parcialmente así: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”. Ahora bien, es necesario destacar lo que al efecto establece el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil:
“…La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
A tales efectos, con respecto a la incompetencia, dispone el artículo 60 ejusdem, lo siguiente:
“…La incompetencia por la cuantía puede declararse aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.
A tales efectos, con respecto a la competencia, indica la Resolución del Tribunal Supremo Justicia, Nro. 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo del año 2023, estableció nueva competencia por la cuantía según la mayor denominación de moneda extranjera establecida por el Banco Central de Venezuela, el cual expresa:
“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…”.
SEGUNDO: Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como lo es el reclamo en virtud de la deuda por la parte demandada por este, derivados de la LETRA DE CAMBIO objeto de la demanda, por un monto de cinco setecientos cincuenta dólares exactos (5.750,00USD), en su orden, es decir excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; por lo que este Juzgador estima, que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Habiendo quedado establecido la jurisdicción competente para conocer del presente juicio, resulta concluyente para este juzgador que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio por resolución de contrato, es un Juzgado Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERA: Por consiguiente, de acuerdo a las anteriores consideraciones y con base a todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronunciará en el dispositivo final en el cual se declarará INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución del Tribunal Supremo Justicia, Nro. 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo del año 2023 es por lo que se remite el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay en funciones de Distribuidor a los fines de resolver lo conducente, quedado así plenamente establecido. ASÍ SE DECIDE.-



III
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me otorga la Ley; declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la cuantía para seguir conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR, a los fines de que tramite lo conducente.
SEGUNDO: Se ordena remitir íntegramente el expediente signado con la nomenclatura interna de este Tribunal N° T5M-M-2558-25 al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, para que conozca de la presente causa en su oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Se deja constancia que comenzará a transcurrir el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Una vez transcurrido el lapso de ley, haya quedado firme la presente decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75 ejusdem.- Líbrese oficio, una vez quede firme la presente decisión.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias previa certificación por secretaría para el uso de los copiadores internos de esta Instancia Municipal, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los cuatro (4) días del mes de Junio del año 2.025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA

ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce del mediodía (10:00 am.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
Expediente Nº T5M-M-2698-25
YGTR/ACHM/juan.-