REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 6815-2023
PARTE ACTORA: ciudadanos ESTRELLA EVANGELISTA ORSIAL ZAMBRANO y VICTOR AUGUSTO HERNANDEZ CABRERA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.543.980 y V-15.301.366, respectivamente, integrantes de la Sucesión, HUASCAR MURACHI HERNANDEZ GARRIDO, quien en vida fuere, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.197.163.
APODERADA JUDICIAL: EDDY PEÑA HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.244-
PARTE DEMANDADA: ciudadadanas, HEDAING MILAGROS HINOJOSA MARTÍNEZ y DELIA PASTORA MARTÍNEZ BUSNEGOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.830.377 y V-5.624.451, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL: abogado LUIS ENRIQUE RONDÓN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro.294.146.-
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de junio de 2023, se presenta por ante el Tribunal Distribuidor demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa, presentada por los ciudadanos ESTRELLA EVANGELISTA ORSIAL ZAMBRANO y VICTOR AUGUSTO HERNANDEZ CABRERA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.543.980 y V-15.301.366, respectivamente, integrantes de la Sucesión, HUASCAR MURACHI HERNANDEZ GARRIDO, quien en vida fuere, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.197.163, representados por la abogada EDDY PEÑA HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.244, en contra de las ciudadanas HEDAING MILAGROS HINOJOSA MARTÍNEZ y DELIA PASTORA MARTÍNEZ BUSNEGOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.830.377 y V-5.624.451, respectivamente. (Folios 01 al 04).-
En fecha 02 de junio de 2023, mediante diligencia los ciudadanos ESTRELLA EVANGELISTA ORSIAL ZAMBRANO y VICTOR AUGUSTO HERNANDEZ CABRERA, antes identificados, asistidos por la abogada EDDY PEÑA HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.244, consignan los respectivos recaudos. (folios 05 al 37).-
En fecha 06 de junio de 2023, mediante auto este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del Codigo de Procedimiento Civil para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó librar un único edicto a los herederos desconocidos de conformidad a lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en el expediente Nro. 06-0585, de fecha 10 de octubre de 2012. (Folio 38 al 41).-
En fecha 08 de junio de 2022, compareció por ante este Tribunal los ciudadanos ESTRELLA EVANGELISTA ORSIAL ZAMBRANO y VICTOR AUGUSTO HERNANDEZ CABRERA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio EDDY PEÑA HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.244 y confieren Poder Apud Acta a la referida abogada. (Folios 42 al 43).-
En fecha 16 de junio de 2023, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora abogada EDDY PEÑA HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.244, a los fines de consignar escrito de Medida Cautelar de Prohibicion de Enajenar y Gravar, en esta misma fecha la referida abogada mediante diligencia, deja constancia de haber retirado cartel de citación y el edicto a los fines de su publicación en los diarios que corresponda y solicita autorización de tomas fotográficas las cuales fueron autorizadas en este mismo acto. (Folios 44 al 48).-
En fecha 20 de junio de 2023, mediante auto se ordeno abrir Cuaderno separado de Medidas y en cuanto a su admisión por auto separado. (folio 49).-
En fecha 22 de junio de 2023, la secretaria dejo constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal Cartel de Citación dando cumplimiento a las formalidades contempladas en el articulo 224 del Codigo de Procedimiento Civil. (folio 50).-
En fecha 12 de julio de 2023, comparecio la apoderada judicial de la parte actora, abogada EDDY PEÑA HERNÁNDEZ, plenamente identificada, consigna edicto publicado en los diarios El Siglo y Últimas Noticias. (folios 51, 52 y 53).-
En fecha 17 de julio de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada EDDY PEÑA HERNÁNDEZ, plenamente identificada, a los fines de consignar ejemplares publicados en los diarios El Siglo y Últimas Noticias, de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del Codigo de Procedimiento Civil. (folios 54 al 56).-
En fecha 08 de agosto de 2023, comparecio la apoderada judicial de la parte actora, abogada EDDY PEÑA HERNÁNDEZ, plenamente identificada, a los fines de consignar ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios El Siglo y Últimas Noticias de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del Codigo de Procedimiento Civil. (folios 57 al 65).-
En fecha 23 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, abogada EDDY PEÑA HERNÁNDEZ, plenamente identificada, mediante diligencia solicita sea nombrado defensor Ad Litem a la parte demandada. (folio 66).-
En fecha 25 de octubre de 2023, mediante auto se acordo lo peticionado por la apodeada judicial de la parte actora, y se designo como defensora Ad Litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio MILAGROS GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.189.300 y se ordeno su notificación, conforme lo establecido en los artículos 233 y 225 del Codigo de Procedimiento Civil. (folios 67 y 68).-
En fecha 27 de octubre de 2023, comparecio la apoderada judicial de la parte actora, abogada EDDY PEÑA HERNÁNDEZ, antes identifcada, a los fines de solicitar autorización para tomas fotográficas, autorizándose las mismas en el mismo acto. (folio 69).-
En fecha 15 de mayo de 2024, comparecio la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio EDDY PEÑA, antes identifcada, a los fines de solicitar la designación de nuevo defensor Ad Litem a las partes demandadas, por cuanto ha sido imposible lograr la comunicación de la ya designada defensora MILAGROS GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.189.300. (folio 70).-
En fecha 20 de mayo de 2024, mediante auto se acordo lo peticionado por la representación judicial de la parte actora y se designo como Defensor Judicial de las partes demandadas al abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.326.956, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.294.146, a quien se ordeno notificar mediante Boleta. (folio 71 y 72).-
En fecha 17 de septiembre de 2024, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado abogado LUIS ENRIQUE RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.326.956, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.294.146. (folio 73 y 74).-
En fecha 19 de septiembre de 2024, mediante diligencia el defensor Ad Litem abogado LUIS ENRIQUE RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.326.956, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.294.146, acepto el cargo y presto juramento de ley. (folio 75).-
En fecha 14 de octubre de 2024, comparecio la apoderada judicial de la parte actora abogada EDDY PEÑA HERNÁNDEZ, antes identifcada, a los fines de solicitar el abocamiento de la ciudadana Jueza a la presente causa. (folio 76).-
En fecha 16 de octubre de 2024, mediante auto la Jueza de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 90 del Codigo de Procedimiento Civil. (folio 77).-
En fecha 22 de octubre de 2024, mediante auto se ordeno la citación del defensor judicial designado en autos para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes de aquel dia, a los fines de que de diera contestación a la demanda. (folio 78 y 79).-
En fecha 25 de octubre de 2024, comparecio el defensor Ad Litem, abogado LUIS ENRIQUE RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.326.956, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.294.146, se dio por citado en la presente causa para el cual fue designado. (folio 80).-
En fecha 22 de noviembre de 2024, comparecio el defensor Ad Litem abogado LUIS ENRIQUE RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.326.956, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.294.146, a los fines de dar contestación a la demanda. (folio 81 al 85).-
En fecha 17 de diciembre de 2024, comparecioó la representación judicial de la parte actora abogada EDDY PEÑA HERNÁNDEZ, supra identificada y el defensor Ad Litem abogado LUIS ENRIQUE RONDÓN, plenamente identificado, a los fines de consignar escritos de pruebas en la presente demanda. (folios 86 y 87).-
En fecha 18 de diciembre de 2024, mediante auto se ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas presentados. (folios 88 al 93).-
En fecha 09 de enero de 2025, mediante auto este Tribunal admitio los escritos de pruebas presentados, salvo su apreciación en sentencia definitiva. (folio 94).-
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 20 de junio de 2023, se aperturó cuaderno de medidas, dejando la misma nomenclatura. Asimismo, este Tribunal decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido sobre una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro.13-D, Modulo 13, Primera Etapa del Conjunto Residencial Petunias, ubicado en la Urbanizacion Prados de la Encrucijada, Municipio Sucre del estado Aragua, identifcado con la Cédula Catastral N° 05-13-01-29-38-24. Librandose lo conducente al Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua (Folios 01 al 07).-
Ahora bien, citado como fue en forma válida el defensor ad-litem, abogado LUIS ENRIQUE RONDÓN, plenamente identificado, el cual fue designado para la defensa de las partes demandadas, ciudadanas HEDAING MILAGROS HINOJOSA MARTÍNEZ y DELIA PASTORA MARTÍNEZ BUSNEGOS, antes identificadas, en el presente juicio y siendo la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, consigna escrito de contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA . (ver folios 81 al 83), donde expone entre otras cosas lo siguiente:
“Yo, LUIS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.326.956, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.14,. en mi carácter de defensor Ad-Litem … de las ciudadanas HEDAING MILAGROS HINOJOSA MARTÍNEZ Y DELIA PASTORA MARTÍNEZ BUSNEGOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.830.377 y V-5.624.451 … respectivamente, encontrándome en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, comparezco a efectuar la misma en los siguientes términos:
CONTESTACIÓN AL FONDO
Es el caso ciudadano Juez, que, indagando y en busca de lograr comunicarme con mis representadas, ciudadanas HEDAING MILAGROS HINOJOSA MARTÍNEZ y DELIA PASTORA MARTÍNEZ BUSNEGOS, anteriormente identificadas, desde que acepte el cargo de defensor Ad-Litem, no obteniendo resultado algunos, pero hace unos días logre informarme que dichas ciudadanas se encuentran en la ciudad España, logrando comunicarme al número de teléfono +34602026607, via WhatsApp, con la ciudadana, HEDAING MILAGROS HINOJOSA MARTÍNEZ, con la finalidad de informarle a la parte que represento los detalles de la demanda que sobre ellas recae, y manifestarle y hacer de su conocimiento mi nombramiento como su defensor Ad-Litem, lo cual me fue posible que me contestara el día de hoy, por lo cual procedi a enviarle mensajería de texto via WhatsApp, solicitándole que se comunicaran con mi persona a la brevedad posible mediante mi número telefónico o correo electrónico, de lo cual recibi respuesta de mensajería de voz via WhatsApp, de parte de la ciudadana, HEDAING MILAGROS HINOJOSA MARTÍNEZ, quien me manifestó, entre otras cosas que, prácticamente no quiere saber nada de la casa objeto de compraventa, ya que ella se fue del país, manifestando igualmente que, si el señor HUASCAR MURAVHI HERNANDEZ GARRIDO, antes de morir no arreglo sus documentos de compra venta en la oportunidad que debió hacerlo, que el tribunal vea que hace.
Asi mismo le manifesté a mi representada, ciudadana HEDAING MILAGROS HINOJOSA MARTÍNEZ que me indicara el número de contacto de su hermana DELIA PASTORA MARTÍNEZ BUSNEGOS para contactarme con ella, y la misma me indico que ella no tiene telefonía móvil, y hasta ahora no he recibido llamada alguna de dicha ciudadana, consignando anexo sl presente escrito de contestación los captures de WhatsApp.
De los hechos que se afirman:
Por consiguiente, ciudadana Juez, es cierto y afirmo que mis representadas son propietarias de un inmueble, constituido por una Parcela de Terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el No. 13-D, Modulo 13, Primera Etapa del Conjunto Residencial Petunias, ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, identificado con la Cedula Catastral N° 05-13-01-29-38-24 …
De los hechos que se niegan:
Niego, rechazo y contradigo que mis representadas hayan suscrito contrato privado con el de cujus HUASCAR MURAVHI HERNANDEZ GARRIDO, quien en vida fuere, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 7.197.163, tal y como consta de acta de defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, bajo el Nro. 593, Tomo III, Folio 093, de fecha 29 de diciembre de 2022 … Por cuanto no puedo dar fe de que dicho acto haya ocurrido, porque hasta la presente fecha mi representada, ciudadana HEDAING MILAGROS HINOJOSA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-14.830.377, solo me ha manifestado haber vendido el inmueble objeto de la demanda, sin embargo, no me dijo en que forma o circunstancias lo realizo y respecto a mi otra representada, ciudadana DELIA PASTORA MARTINEZ BUSNEGOS, no me he podido comunicar con dicha ciudadana, siendo que su hermana HUASCAR MURAVHI HERNANDEZ GARRIDO, la cual también represento, me ha manifestado que dicha ciudadana no posee teléfono (…)”
En este sentido, quien aquí suscribe considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de la contenstacion efectuada por el defensor judicial de las partes demandadas, abogado LUIS ENRIQUE RONDÓN, plenamente identificado, a los fines de verificar la continuidad de la presente causa, por lo que es importante sustentar la procedencia de la reposición de la causa con las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, la Definición de tutela judicial efectiva, señala:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. …” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Con fundamento a lo antes expuesto por la Sala Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como:
“El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; de esta manera, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
De una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar con claridad que en fecha 22 de noviembre de 2024, el abogado LUIS ENRIQUE RONDÓN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro.294.146, el cual fue designado por este Tribunal como defesor judicial de las ciudadanas, HEDAING MILAGROS HINOJOSA MARTÍNEZ y DELIA PASTORA MARTÍNEZ BUSNEGOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.830.377 y V-5.624.451, respectivamente, consignó en la referida fecha, escrito de contestación a la demanda, en el que entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… Niego, rechazo y contradigo que mis representadas hayan suscrito contrato privado con el de cujus HUASCAR MURAVHI HERNANDEZ GARRIDO, quien en vida fuere, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 7.197.163, tal y como consta de acta de defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, bajo el Nro. 593, Tomo III, Folio 093, de fecha 29 de diciembre de 2022 … Por cuanto no puedo dar fe de que dicho acto haya ocurrido, porque hasta la presente fecha mi representada, ciudadana HEDAING MILAGROS HINOJOSA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-14.830.377, solo me ha manifestado haber vendido el inmueble objeto de la demanda, sin embargo, no me dijo en que forma o circunstancias lo realizo y respecto a mi otra representada, ciudadana DELIA PASTORA MARTINEZ BUSNEGOS, no me he podido comunicar con dicha ciudadana, siendo que su hermana HUASCAR MURAVHI HERNANDEZ GARRIDO, la cual también represento, me ha manifestado que dicha ciudadana no posee teléfono…”
En este escenario es ineludible traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, criterio reiterado, respecto a la función del defensor ad litem, donde se expuso lo siguiente:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella”.
Asi mismo, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC.0101, de fecha 02 de febrero de 2025, Expediente Nro. 22-0390, con Ponencia: Lourdes Benicia Suárez Anderson, en revisión Constitucional, se estableció lo siguiente:
“… En este sentido, observa y aprecia esta Sala Constitucional que la defensora ad litem en el devenir del proceso realizó actos genéricos de rechazo y contradicción, sin demostrar en el expediente sus diligencias para comunicarse con sus defendidos, así como una promoción probatoria dirigida a hacer valer el mérito favorable de autos … Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem … Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”
De lo antes expuesto, verifica quien aquí suscribe, que efectivamente, el abogado LUIS ENRIQUE RONDÓN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 294.146, fue designado por este Tribunal como defesor judicial de las ciudadanas, HEDAING MILAGROS HINOJOSA MARTÍNEZ y DELIA PASTORA MARTÍNEZ BUSNEGOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.830.377 y V-5.624.451, respectivamente, el cual acepto el racago recaído en su persona y presto juramento de ley, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, no siendo menos cierto que el mismo, al momento de efectuar su contestación la realizo de manera genérica, limitándose a rechazar, negar y contradecir que sus defendidas hayan suscrito un contrato privado con el de cujus HUASCAR MURACHI HERNANDEZ GARRIDO, alegando que por tal motivo no se pudo dar fe de que dicho acto haya ocurrido, porque a la fecha en que se consigno el escrito de contestación, su representada, ciudadana HEDAING MILAGROS HINOJOSA MARTÍNEZ, antes identificada, solo le manifesto haber vendido el inmueble objeto de la demanda, sin embargo, no dijo en que forma o circunstancias lo realizó no cumpliendo a cabalidad con los parámetros establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil relativo a la manifestación formal de manera expresa del reconocimiento o desconocimiento del documento privado objeto en la presente litis tal como, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°0354, de fecha 08 de noviembre de 2001, Expediente Nro. 00-0591, con Ponencia del Magistrado: Dr. Carlos Oberto Vélez. Además, se pudo verificar de la referida contestación, que el mencionado defensor no pudo contactar a su tambien representada y parte demandada en la presente causa ciudadana DELIA PASTORA MARTINEZ BUSNEGOS, antes identificada, en virtud de lo manifestado por la hermana ciudadana HEDAING MILAGROS HINOJOSA MARTÍNEZ, supra identificada, de que dicha ciudadana no posee teléfono, observando quien aquí decide, que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Por lo que dichas contradiciones genéricas realizadas por el defensor ad-litem, en la contestación de la demanda y la falta de comunicación con su representada, ciudadana DELIA PASTORA MARTÍNEZ BUSNEGOS, antes identificada, no permitieron una correcta y garantista defensa de las partes demandadas en el mencionado juicio, atendiendo a los principios y garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, nos encontramos con una violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva principios estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 49 y 26.
Así pues, que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional, se establece en favor de las partes que intervienen en un determinado proceso, para que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente.
Todo lo anterior, demuestra que según lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, el defensor ad-litem tiene la obligación de actuar de forma garantista, investigando y presentando pruebas, argumentos y recursos para proteger los derechos de su representado, por lo cual la falta de una defensa adecuada y el incumplimiento de los deberes primarios del defensor judicial o defensor ad litem, propicia la nulidad del proceso, sobre todo cuando no fue garantizado el debido proceso y derecho a la defensa que asistían a las partes demandadas, es por lo que se observa que es obligatorio y totalmente imprescindible que los Jueces garanticen el cumplimiento de todos los actos procesales que conforman un procedimiento, y que a su vez, estos actos procesales sean cumplidos conforme a lo que la ley dispone en garantía franca de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 49, 257 de nuestro texto constitucional y en el presente caso esta Juzgadora considera que hubo un quebrantamiento de estos principios. Y así se decide.
Por consiguiente, es evidente para quien aquí suscribe la presente decisión que la actual controversia presenta vicios que ameritan la reposición de la presente causa, al estado de corregir y restablecer la situación procesal infringida, pues es obligación examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales, producen un menoscabo en el derecho a la defensa y del debido proceso de la parte contra quién se cometió tal infracción.
En razón de esto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004, con ponencia del Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, estableció que: “…la declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos…En estos casos se produce la reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…”,
Por consiguiente, en virtud de que en la presente causa se ha determinado que existen vicios en la contestación de la demanda que traen como consecuencia la nulidad del acto viciado, debiéndose restituir la situación procesal infringida, se acoge al criterio sostenido por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, y en consecuencia considera que lo ajustado a derecho en el presente juicio es declarar la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al nombramiento del defensor judicial designado para las partes demandadas, en fecha 20 de mayo de 2024, por incurrir en una violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende al orden público, razón por la cual, debe reponerse la presente causa al estado de que este tribunal nombre un nuevo defensor judicial a las partes demandadas, plenamente identificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nombrar un nuevo defensor judicial a las partes demandadas, plenamente identificadas, quedando nulo las actuaciones subsiguientes al nombramiento del defensor judicial designado para las partes demandadas, en fecha 20 de mayo de 2024. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes en el presente juicio.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los diecisiete (17) días de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
En esta misma fecha, siendo las 12:20 pm, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
Expediente N° T1M-C-6815-2023
LCRL/E
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