REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 23 de junio de 2025.
215º y 166º
SOLICITUD NRO. 6940-2018
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos, CARLOS ALBERTO NAVARRO RUÍZ y ANTONIO RAMÓN NAVARRO RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.431.732 y V-8.838.350, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR RONDON OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.287.477.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Por cuanto en fecha 05 de diciembre de 2024, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el oficio signado con letras y números TSJ/CJ/OFIC/2966-2024, y juramentada en fecha 20 de diciembre de 2024, por ante la Rectoría Judicial del estado Aragua, según oficio signado con letras y números RECT-426-2024, como Juez Provisorio de este Tribunal, me aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2018, se recibió por distribución escrito de solicitud de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por los ciudadanos, CARLOS ALBERTO NAVARRO RUÍZ y ANTONIO RAMÓN NAVARRO RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.431.732 y V-8.838.350, respectivamente, asistidos por el abogado, JULIO CESAR RONDON OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.287.477, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 12 de julio de 2018, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAVARRO RUÍZ y ANTONIO RAMÓN NAVARRO RUÍZ, asistidos por el mencionado abogado, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente solicitud de Partición de la Comunidad Hereditaria.
En fecha 16 de julio de 2018, mediante auto se le dio entrada en el Libro respectivo y se admitió en cuando ha lugar en derecho, ordenándose librar despacho de exhorto.
En fecha 16 de octubre de 2018, comparecieron ante este Tribunal, el abogado JULIO CESAR RONDON OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.287.477, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, a los fines de solicitar sea designado correo especial. En la misma fecha, este Tribunal mediante auto designo como correo especial al mencionado abogado.
En fecha 14 de diciembre de 2018, compareció el ciudadano Basell Sogbi, quien fuere alguacil de este Tribunal, a los fines de consignar compulsa de citación, debidamente firmada como recibida.
En fecha 18 de diciembre de 2018, comparecieron ante este Tribunal, el abogado JULIO CESAR RONDON OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.287.477, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de solicitud.
En fecha 30 de enero de 2019, este Tribunal mediante auto, ordeno librar compulsa de citación a nombre de las ciudadanas, Janette Maribel Navarro Ruiz y Nalia Elizabeth Navarro Ruiz, asimismo se libró despacho de exhorto con su respectivo oficio.
En fecha 31 de enero de 2019, comparecieron ante este Tribunal, el abogado JULIO CESAR RONDON OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.287.477, a los fines de solicitar sea designado correo especial.
En fecha 01 de febrero de 2019, este Tribunal mediante auto designo como correo especial al abogado JULIO CESAR RONDON OROPEZA, antes identificado.
En fecha 05 de febrero de 2019, este Tribunal le hace entrega del despacho de exhorto al abogado JULIO CESAR RONDON OROPEZA, antes identificado.
En fecha 22 de febrero de 2019, mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa, y se concede a las partes un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 90 del Código Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó corregir y testar por secretaria haciendo la corrección respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de abril de 2019, compareció el abogado JULIO CESAR RONDON OROPEZA, antes identificado, a los fines de solicitar sea designado correo especial. En la misma fecha, este Tribunal mediante auto designo como correo especial al mencionado abogado.
En fecha 09 de abril de 2019, este Tribunal le hace entrega del oficio Nº 022-2019 al abogado JULIO CESAR RONDON OROPEZA, antes identificado.
En fecha 09 de mayo de 2019, compareció el ciudadano CARLOS NAVARRO, antes identificado, asistido por el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.982, a los fines de solicitar abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2019, mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa, y se concede a las partes un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 90 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2019, este Tribunal mediante auto ordeno agregar los oficios 4430-83 y 4430-84, emanados del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó testar de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Observada la inactividad procesal de las partes solicitantes, CARLOS ALBERTO NAVARRO RUÍZ y ANTONIO RAMÓN NAVARRO RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.431.732 y V-8.838.350, respectivamente, asistidos por el abogado, JULIO CESAR RONDON OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.287.477, por un lapso mayor de un año, éste Tribunal pasa a pronunciarse en la presente solicitud y acoge el criterio vinculante esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 652 de fecha 26/11/2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.327 de fecha 25 de febrero de 2022, que como punto previo estableció que, respecto del decaimiento del objeto de la acción, siendo un extracto de la misma:
“…Como punto previo, esta Sala constata que, desde el 3 de marzo de 2020, (oportunidad en que el ciudadano Wilmer Rafael Partidas Rangel, abogado en ejercicio y actuando en nombre propio, solicitó celeridad en la tramitación de la presente causa) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que el demandante haya realizado actuación alguna que demuestre su interés procesal en que se decida la presente causa.
En tal sentido, esta Sala ha señalado que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, so pena de la extinción de la acción y, por ende, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés.
En efecto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015 se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal –las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas–, al dejar sentado que:
“(…) La pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” (destacado del original). (negrillas de quien aquí decide).
En base a la jurisprudencia anteriormente citada y por cuanto es evidente la pérdida del Interés Procesal de las partes solicitantes, antes identificados, es por lo que, este Tribunal observa que desde el día que este Juzgado ordeno agregar en autos las resultas emanadas del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código Procedimiento Civil, correspondientes a la presente solicitud de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, es decir, desde la fecha 19 de junio de 2019, hasta el día de hoy 23 de junio de 2025, han transcurrido seis (06) años, sin haber los mencionados ciudadanos efectuado ningún acto del proceso para la prosecución del mismo, motivo por el cual lo procedente es extinguir la instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente procedimiento de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por los ciudadanos, CARLOS ALBERTO NAVARRO RUÍZ y ANTONIO RAMÓN NAVARRO RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.431.732 y V-8.838.350, respectivamente, asistidos por el abogado, JULIO CESAR RONDON OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.287.477. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. En consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, aquí incoado. Se ordena remitir el referido expediente al Archivo Judicial Regional, para el resguardo y custodia del mismo-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES.-
En la misma fecha, siendo la 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, http://www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES.-
SOLICITUD N°6940-2018.-
LCRL/Ef/nr.-
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