REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166°
EXPEDIENTE: T1M-C-7197-2025.-
PARTE ACTORA: ciudadano SIMON DAVID PÉREZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.363.132.-
ABOGADA ASISTENTE: MAIRA COLUMBIA RODRÍGUEZ DE MALAVÉ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 262.817.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILMER EDUARDO DE LA ROSA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.640.328, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ERMER PAUL PIZANI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.354.773.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
En fecha 11 de junio de 2025, se recibió por distribución; demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano SIMON DAVID PÉREZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.363.132, asistido por la abogada en ejercicio MAIRA COLUMBIA RODRÍGUEZ DE MALAVÉ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 262.817, en contra del ciudadano WILMER EDUARDO DE LA ROSA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.640.328, quien actuó en su carácter de apoderado del ciudadano ERMER PAUL PIZANI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.354.773. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha 16 de junio de 2025, compareció el ciudadano SIMON DAVID PÉREZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.363.132, asistido por la abogada en ejercicio MAIRA COLUMBIA RODRÍGUEZ DE MALAVÉ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 262.817, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.
En fecha 18 de junio de 2025, mediante auto se le dio entrada en Libro respectivo y se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose compulsa de citación. Así mismo, se ordenó corregir la foliatura en la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2025, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano WILMER EDUARDO DE LA ROSA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.640.328, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ERMER PAUL PIZANI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.354.773, asistido por el abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.464, a los fines de consignar diligencia donde manifiesta lo siguiente: Cito:“…estando dentro de la oportunidad procesal para darme por citado y dar contestación a la presente demanda, manifestó en este acto Reconozco el Contenido del documento y la Firma como emanada de mi persona en la condición de vendedor, mediante el cual, en nombre y representación de Mi Mandante, el ciudadano ERMER PAUL PIZANI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.354.773; e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V143547732, , di en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable; al hoy Demandante, ciudadano SIMON DAVID PEREZ MATA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.363.132, hábil en derecho y de este domicilio, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V163631322. Unas bienhechurías enclavadas dentro de un terreno municipal, ubicadas en el Sector El Auyamal, en la población de Ortiz, del Estado Guárico. El terreno tiene una superficie de 4,81 hectáreas, y en este mismo instrumento se hace la aclaratoria que de acuerdo a la planilla de inscripción del inmueble el Código Catastral de Inmueble en venta es 10-10, y sus linderos son: NORTE: Con Finca que es o fue de Rubén Ortega cuyos metros lineales son 227,57; SUR: Finca Agropecuaria Los Chaguaramos cuyos metros lineales son 90,00; ESTE: Agropecuaria Los Chaguaramos cuyos metros lineales son 586,10; OESTE: Carretera Nacional Ortiz-Parapara cuyos metros lineales son 390,91 y en el documento de compra y venta anterior por error involuntario de redacción los linderos y medidas son: NORTE: Con Finca que es o fue de Rubén Ortega en 175,75; SUR: Con Finca Los Chaguaramos en 202 mts; ESTE: Con Finca Agua Fría que es o fue de Rubén Ortega en 475 mts; OESTE: Con Carretera Nacional Ortiz-San Juan en 378,50 mts. Por lo tanto el equívoco ya expresado anteriormente, es saneado con el otorgamiento de este documento. Las Bienhechurías, que di en Venta, constan de lo siguiente: Casa de habitación, que tiene una superficie de construcción de: doscientos sesenta metros cuadrados (260Mts.2)… Por tal motivo renuncio a los lapsos de comparecencia … ”.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Visto el convenimiento voluntario en la presente causa por Reconocimiento de Contenido y Firma, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, mediante diligencia suscrita por el ciudadano, WILMER EDUARDO DE LA ROSA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.640.328, quien actuó en su carácter de apoderado del ciudadano ERMER PAUL PIZANI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.354.773, asistido por el abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.464, donde manifiestan lo siguiente: Cito:“…estando dentro de la oportunidad procesal para darme por citado y dar contestación a la presente demanda, manifestó en este acto Reconozco el Contenido del documento y la Firma como emanada de mi persona en la condición de vendedor, mediante el cual, en nombre y representación de Mi Mandante, el ciudadano ERMER PAUL PIZANI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.354.773; e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V143547732, , di en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable; al hoy Demandante, ciudadano SIMON DAVID PEREZ MATA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.363.132, hábil en derecho y de este domicilio, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V163631322. Unas bienhechurías enclavadas dentro de un terreno municipal, ubicadas en el Sector El Auyamal, en la población de Ortiz, del Estado Guárico. El terreno tiene una superficie de 4,81 hectáreas, y en este mismo instrumento se hace la aclaratoria que de acuerdo a la planilla de inscripción del inmueble el Código Catastral de Inmueble en venta es 10-10, y sus linderos son: NORTE: Con Finca que es o fue de Rubén Ortega cuyos metros lineales son 227,57; SUR: Finca Agropecuaria Los Chaguaramos cuyos metros lineales son 90,00; ESTE: Agropecuaria Los Chaguaramos cuyos metros lineales son 586,10; OESTE: Carretera Nacional Ortiz-Parapara cuyos metros lineales son 390,91 y en el documento de compra y venta anterior por error involuntario de redacción los linderos y medidas son: NORTE: Con Finca que es o fue de Rubén Ortega en 175,75; SUR: Con Finca Los Chaguaramos en 202 mts; ESTE: Con Finca Agua Fría que es o fue de Rubén Ortega en 475 mts; OESTE: Con Carretera Nacional Ortiz-San Juan en 378,50 mts. Por lo tanto el equívoco ya expresado anteriormente, es saneado con el otorgamiento de este documento. Las Bienhechurías, que di en Venta, constan de lo siguiente: Casa de habitación, que tiene una superficie de construcción de: doscientos sesenta metros cuadrados (260Mts.2)… Por tal motivo renuncio a los lapsos de comparecencia … ”.Tomando en consideración, lo expresado por la parte demandada queda evidenciado que está de acuerdo con el fundamento de hecho y de derecho de la demanda.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente demanda, inserto a los folios trece y catorce (13 y 14), tal y como lo establece el artículo 1.364 de Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:

-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.

-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”
Así las cosas, en la presente demanda aconteció, que el ciudadano, WILMER EDUARDO DE LA ROSA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.640.328, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ERMER PAUL PIZANI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.354.773, asistido por el abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.464, donde manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto a los folios trece y catorce (13 y 14), del presente expediente, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento les obliga como actitud procesal a los demandados que se le opusieron el documento, que puedan negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, conforme a la norma y la doctrina anteriormente señaladas, llenos los extremos establecidos en los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente declara Con Lugar el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano SIMON DAVID PÉREZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.363.132, asistido por la abogada en ejercicio MAIRA COLUMBIA RODRÍGUEZ DE MALAVÉ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 262.817, mediante el cual demandó por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, el ciudadano, WILMER EDUARDO DE LA ROSA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.640.328, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ERMER PAUL PIZANI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.354.773 y con ocasión a ello, reconocido el documento de contenido y firma inserto a los folios trece y catorce (13 y 14), del presente expediente, relacionado con una venta pura y simple en privado de unas bienhechurías enclavadas dentro de un terreno municipal, ubicadas en el Sector el Auyamal, en la población de Ortiz, del estado Guárico, teniendo el terreno una superficie de (4,81) hectáreas, con el Código Catastral de Inmueble Nro. 10-10 y sus linderos son: NORTE: Con Finca que es o fue de Rubén Ortega cuyos metros lineales son (227,57); SUR: Finca Agropecuaria los Chaguaramos cuyos metros lineales son (90,00); ESTE: Agropecuaria los Chaguaramos cuyos metros lineales son (586,10) y OESTE: Carretera Nacional Ortiz-Parapara cuyos metros lineales son (390,91). Así se declara.-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el Convenimiento presentado el ciudadano, WILMER EDUARDO DE LA ROSA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.640.328, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ERMER PAUL PIZANI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.354.773, asistido por el abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.464, en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado por el ciudadano SIMON DAVID PÉREZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.363.132, asistido por la abogada en ejercicio MAIRA COLUMBIA RODRÍGUEZ DE MALAVÉ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 262.817. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara RECONOCIDO el documento inserto a los folios trece y catorce (13 y 14), del presente expediente, relacionado con la venta pura y simple en privado de unas bienhechurías enclavadas dentro de un terreno municipal, ubicadas en el Sector el Auyamal, en la población de Ortiz, del estado Guárico, teniendo el terreno una superficie de (4,81) hectáreas, con el Código Catastral de Inmueble Nro. 10-10 y sus linderos son: NORTE: Con Finca que es o fue de Rubén Ortega cuyos metros lineales son (227,57); SUR: Finca Agropecuaria los Chaguaramos cuyos metros lineales son (90,00); ESTE: Agropecuaria los Chaguaramos cuyos metros lineales son (586,10) y OESTE: Carretera Nacional Ortiz-Parapara cuyos metros lineales son (390,91). Así se decide. TERCERO: Este tribunal deja constancia que, como consecuencia de la presente decisión, el instrumento fundamental de este juicio se debe tener como legalmente reconocido, con los efectos probatorios que tal condición le atribuye, sin embargo, lo aquí decidido, no implica pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o conformidad en derecho de la presunta obligación pactada por las partes. CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costa. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 11:40 am.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.-

Expediente Nro. T1M-C-7197-2025
LCRL/Ef/yp.