REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166°
EXPEDIENTE: T1M-C-7193-2025.-
PARTE ACTORA: ciudadano, GIOVANY POVEDA FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.002.921.-
ABOGADA ASISTENTE: EDDY DOLORES PEÑA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 25.244.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “I.T.R CARROS” C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 19, Tomo 141-A, de fecha 11 de octubre de 2012, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-401574300, representada por su Presidente, ciudadano MIGUEL ANGEL BOSCHETTI LABASTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.435.552.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
En fecha 20 de mayo de 2025, se recibió por distribución; demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano, GIOVANY POVEDA FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.002.921, asistido por la abogada en ejercicio EDDY DOLORES PEÑA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 25.244, en contra de la Sociedad Mercantil “I.T.R CARROS” C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 19, Tomo 141-A, de fecha 11 de octubre de 2012, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-401574300, representada por su Presidente, ciudadano MIGUEL ANGEL BOSCHETTI LABASTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.435.552. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha 21 de mayo de 2025, compareció el ciudadano, GIOVANY POVEDA FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.002.921, asistido por la abogada en ejercicio EDDY DOLORES PEÑA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 25.244, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.
En fecha 23 de mayo de 2025, mediante auto se le dio entrada en Libro respectivo y se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose compulsa de citación.
En fecha 05 de junio de 2025, compareció la abogada EDDY DOLORES PEÑA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 25.244, a los fines de consignar mediante diligencia, poder autenticado del ciudadano GIOVANY POVEDA FORERO, antes identificado.
En fecha 13 de junio de 2025, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL BOSCHETTI LABASTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.435.552, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “I.T.R CARROS” C.A, antes identificada, asistido por el abogado ALI BRIZUELA FREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.555.636, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 196.053, a los fines de consignar poder apud acta al abogado que lo asiste. Asi mismo comparecieron las partes del proceso y presentaron escrito de transaccion judicial.
En fecha 20 de junio de 2025, comparecio la abogada EDDY DOLORES PEÑA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 25.244, en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar, toma fotográfica del presente expediente, siendo autorizada la misma.
En fecha 27 de junio de 2025, comparecieron los abogados EDDY DOLORES PEÑA y ALI BRIZUELA FREY HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 25.244 y 196.053, respectivamente, en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar se dicte sentencia en la presente causa.
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
Por consiguiente, visto el escrito de Transacción Judicial, presentado en fecha 13 de junio de 2025, por las partes del proceso, parte demandante, ciudadano, GIOVANY POVEDA FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.002.921, asistido por la abogada en ejercicio EDDY DOLORES PEÑA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 25.244 y parte demandada Sociedad Mercantil “I.T.R CARROS” C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 19, Tomo 141-A, de fecha 11 de octubre de 2012, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-401574300, representada por su Presidente, ciudadano MIGUEL ANGEL BOSCHETTI LABASTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.435.552, asistido por el abogado, ALI BRIZUELA FREY, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 196.053, donde manifiestan entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: La parte demandada identificada supra como MIGUEL ANGEL BOSCHETTI LABASTIDA, Presidente de la Sociedad Mercantil I.T.R CARROS C.A, se da en nombre de su representada expresamente por citado en el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, que se lleva por ante este Tribunal; Exp signado con el N° TM-C-7933-2025, Renuncia expresamente al lapso de la comparecencia, y a los efectos de llegar a un arreglo amistoso de esta acción de reconocimiento de documento privado en contenido y firma, evitando asi su innecesaria prolongación, da como ciertos todos los hechos narrados y afirmados en el libelo de esta demanda, y RECONOCE TANTO EN SU CONTENIDO COMO EN SU LA FIRMA el DOCUMENTO PRIVADO de fecha 30 de Abril del año 2021, que se acompañó en original al escrito libelar, documento fundamental de esta acción, contentivo de CONTRATO DE COMPRA VENTA, que efectuò, en su carácter de de Presidente de la Sociedad Mercantil I.T.R CARROS C.A, en autos suficientemente identificada, mediante este documento privado vendi a la mencionado ciudadano GIOVANY POVEDA FORERO, un inmueble propiedad de mi representada, bajo los términos y condiciones que se especificaron en el referido documento privado de fecha 30 de Abril del año 2021, el cual es del tenor siguiente: "Yo, MIGUEL ANGEL BOSCHETTI LABASTIDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.435.552, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el número V164355523, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil I.T.R CARROS C.A, con domicilio en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, carretera Nacional Cagua Villa de Cura, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 19, Tomo 141-A, de fecha once (11) de Octubre de 2012, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el número J-401574300, por medio del presente documento declaro: Que en nombre de mi representada doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GIOVANY POVEDA FORERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.002.921, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el número V220029219; un inmueble de la exclusiva propiedad de mi representada constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en la carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, Zona Industrial, Municipio Sucre del Estado Aragua Estado signado con el Codigo Catastral 05-13-01-15-01-21, el lote de terreno tiene una superficie Dos Mil Metros Cuadrados (2000,00 Mts2), y las bienhechurias sobre el construidas tienen un área de construcción de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (952,70 Mts2) y todo el inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terreno que es o fue de la empresa Electro Auto Victoria en (85,23 mts); SUR: Con terreno que es o fue de la empresa Tornos Nacionales de Cagua, S.R.L en (85,23mts); ESTE: Con terreno que es o fue Municipales y Bienhechurias de Antonio de Abreu y Manuel Barboza en (24mts); y OESTE: Con la carretera nacional que conduce a Villa de Cura en (24mts). Dicho inmueble le pertenece a mi representada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 21 de Diciembre del dos mil quince (2015), inscrito bajo el Numero 2015.1038, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°.278.4.6.1.7557, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. El inmueble objeto de esta venta nada adeuda por impuestos Nacionales, Estatales ni Municipales y sobre el mismo pesa Hipoteca Convencional de Segundo Grado a Favor de FIAT AUTOMOVILES DE VENEZUELA, C.A, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Servicios Autónomos de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 05 de Mayo de 1998, bajo el N° 37, folios 344 al 347, Protocolo 1º, Tomo 6", la cual el comprador declara conocer y subrogarse. El precio de esta venta es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARE (Bs. 55.359,00) los cuales declaro haber recibo de manos del comprador. Con el otorgamiento del presente documento en nombre de mi representada realizo la tradición legal de lo vendido y la obligo al saneamiento de Ley conforme a Derecho. Y yo, GIOVANY POVEDA FORERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.002.921, anteriormente identificado, acepto la venta que se me hace en los términos expuestos, y en este acto me subrogo la Hipoteca Convencional de Segundo Grado que a favor de FIAT AUTOMOVILES DE VENEZUELA, C.A, que hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.250.000.000,00) actualmente DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (8s.2,50.), pesa sobre el inmueble que aqui me ha sido dado en venta, la cual consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Servicios Autónomos de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 05 de Mayo de 1998, bajo el N° 37, folios 344 al 347, Protocolo 1°, Tomo 6°, documento este que declaro conocer y aceptar en todas y cada una de sus partes. Cagua 30 de Abril del año 2021 (Fdo MIGUEL ANGEL BOSCHETTI LABASTIDA) (Fdo GIOVANY POVEDA FORERO)". SEGUND: Seguidamente el ciudadano GIOVANY POVEDA FORERO; aqui plenamente identificado en su carácter de parte demandante expone: Acepto en todos y cada uno de los términos expuestos, el convenimiento que hace la parte demandada del Reconocimiento tanto en su contenido como en su firma del documento privado de compra venta de fecha 31 de Abril de 2021, documento este, el cual fue objeto de la presente acción, cuya trascripción se efectuó textualmente en esta diligencia. TERCERO: Ambas partes solicitan a este Tribunal declare Reconocido en Contenido y Firma el referido Documento Privado acompañado al escrito libelar … CUARTO: Igualmente ambas partes solicitan al Tribunal se sirva impartir la Homologación al presente convenimiento, y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitamos se nos expida copias certificada del presente convenimiento y de la sentencia que imparta su Homologación…”
Ahora bien, visto el escrito de Transacción Judicial; este Tribunal procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
En este orden, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: configurada la transacción presentada, como un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad de los actores y del demandado de poner fin al juicio y alineada la concurrencia de los elementos necesarios, uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN, y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Este tribunal deja constancia que, como consecuencia de la presente decisión, el instrumento fundamental de este juicio se debe tener como legalmente reconocido, con los efectos probatorios que tal condición le atribuye, sin embargo, lo aquí decidido, no implica pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o conformidad en derecho de la presunta obligación pactada por las partes. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por consiguiente, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas en el escrito de transacción. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,


ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha siendo las 10:45 am, se publicó y registró la anterior Sentencia. en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve. Se expidieron por secretaria las copias certificadas solicitadas.

LA SECRETARIA,


ABG. ELEANA FLORES BRITO.
Expediente Nro. T1M-C-7193-2025.-
LCRL/Efb/yp