REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 10 de junio de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE T2M-C-1316-2025
PARTES SOLICITANTES: JULIO CESAR RODRIGUEZ ALCINA y MAYDEMI MARGARITA VELUDO AQUINO, el primero de ellos extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. E-84.581.926 y V-12.160.187, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BETHSI MARIBEL RAMIREZ MAGGIORANI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 41.096.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Fue recibida la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en fecha 10-06-2025, con motivo de la Jornada de Atención Integral del Tribunal Móvil coordinada por el Poder Judicial, presentada por los ciudadanos, JULIO CESAR RODRIGUEZ ALCINA y MAYDEMI MARGARITA VELUDO AQUINO, el primero de ellos extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. E-84.581.926 y V-12.160.187, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BETHSI MARIBEL RAMIREZ MAGGIORANI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 41.096. Por ser procedente, désele entrada y anótese en libro de causas correspondiente. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Vista la exposición de los cónyuges en su escrito de solicitud, en el cual expresan de mutuo consentimiento su deseo de no continuar la vida conyugal; en consecuencia, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones.
La secretaria certifica que se practicó la notificación vía telefónica con la aplicación de WhatsApp al número: 0412-610.20.73

II
DE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES
Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 06-08-2013, según consta del Acta de Matrimonio Nro. 238, Año 2013, que acompañamos marcada “A”, tal como consta en copia fotostática y certificada del acta de matrimonio que fue consignada a los autos. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Morenera, Calle Principal, Casa N° 66, Santa Cruz, Estado Aragua, Que de su unión conyugal NO procrearon hijos.
Asimismo, manifiestan que NO obtuvieron bienes gananciales que liquidar.
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente solicitud de divorcio mutuo consentimiento, y verificado los recaudos consignados en la misma, considera pertinente este Tribunal realizar las siguientes observaciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163 estableció:
“(…)Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(…)”
Asimismo, dicha criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, donde se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio(...)"
Aunado a lo señalado, resulta imperioso para esta Juzgadora traer a colación la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 09 de junio de 2021, que dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta Decisión). Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sentencia Nro. 303 de fecha 04-11-2021 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el Poder Judicial Venezolano si tiene Jurisdicción para conocer y decidir solicitud de divorcio Mutuo Consentimiento de venezolanos en el extranjero en concordancia con el Uso de los Medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC), tal como lo establece el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que lo alegado por las partes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, encontrándose llenas las exigencias establecidas en las sentencias parcialmente transcritas, para que sea declarado procedente la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a la justicia expedita y a la celeridad procesal como principios constitucionales; por lo que esta Directora del Proceso Civil considera ajustado a derecho declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, JULIO CESAR RODRIGUEZ ALCINA y MAYDEMI MARGARITA VELUDO AQUINO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BETHSI MARIBEL RAMIREZ MAGGIORANI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 41.096. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos: JULIO CESAR RODRIGUEZ ALCINA y MAYDEMI MARGARITA VELUDO AQUINO, el primero de ellos extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.581.926 y V-12.160.187, respectivamente, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZUELTA DE MERCHAN, concatenado con el Criterio Jurisprudencial, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nro. 303 de fecha 4 de noviembre del año 2021 en concordancia con el Uso de los Medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC), tal como lo establece el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, conforme al artículo 184 del Código Civil contraído por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, en fecha 06-08-2013, según consta del Acta de Matrimonio Nro. 238, Año 2013, de los libros de ese Registro de Matrimonio, tal como acta de matrimonio que fue consignada a los autos. Ofíciese lo conducente a los organismos respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los diez (10) días del mes de junio del 2025. Año 215º y 166º.
LA JUEZA,


JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO

LA SECRETARIA ACC,


MARIANNY VALBUENA REYES

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA ACC,










Exp. N°T2M-C-1316-2025. -
JJFS/mvr/zn.-