REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 11 de junio de 2025
215º y 166º

Expediente Nº: T2M-C-1307-2025
PARTE DEMANDANTE: NORIAN NAZARETH CARMONA GORRIN y JOSE GILBERTO ROMERO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro.V-19.594.333 y Nro.V-16.268.720, domiciliados en Calle Oriente Casa Nº 17-6 Sector Patrocinio Peñuela Ruiz Santa Cruz Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, con números telefónicos: 0424-328.82.07 y 0412-147.32.55, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDANTES: ANA FRANCISCA CARVAJAL ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.939, con correo electrónico: anacarvajal2055@gmail.com, y número telefónico: 0412-579.10.80, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SAIRA MARITZSA FLORES CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.252.869, domiciliada en Leonardo Ruiz Pineda N°19-14, Barrio Andrés Eloy Blanco Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, estado Aragua.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA CARVALLO APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.047, con correo electrónico: clca50@hotmail.com, y número telefónico: 0414-492.50.81.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, quien se encuentra en funciones de distribuidor demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por los ciudadanos, NORIAN NAZARETH CARMONA GORRIN y JOSE GILBERTO ROMERO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro.V-19.594.333 y Nro.V-16.268.720, domiciliados en Calle Oriente Casa Nº 17-6 Sector Patrocinio Peñuela Ruiz Santa Cruz Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, con números telefónicos: 0424-328.82.07 y 0412-147.32.55, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, ANA FRANCISCA CARVAJAL ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.939, con correo electrónico: anacarvajal2055@gmail.com, y número telefónico: 0412-579.10.80, en contra de la ciudadana, SAIRA MARITZSA FLORES CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.252.869, domiciliada en Leonardo Ruiz Pineda N°19-14, Barrio Andrés Eloy Blanco Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas estado Aragua, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), las partes actoras debidamente asistidos de abogada consigna los respectivos recaudos.
En fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal le da entrada y ordena anotarla en los Libros respectivos.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal Admite la demanda de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y ordena el emplazamiento de la ciudadana, SAIRA MARITZSA FLORES CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.252.869.
En fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), compareció voluntariamente la parte demandada, ciudadana, SAIRA MARITZSA FLORES CHAPARRO, anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio, CARMEN LUISA CARVALLO APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.047, manifestando darse por citada de la demanda incoada en su contra, al mismo tiempo reconoce el contenido y firma del documento objeto de litigio, en los siguientes términos:
(…) “I Me doy por Notificada en este acto y renuncio a los lapsos legales que dispone la Ley a los fines de dar contestación en el presente juicio. II Reconozco en su contenido y como mía la firma en el documento que acompaña el libelo de la demanda, marcado A que hace la ciudadana NORIAN NAZARETH CARMONA GORRIN, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-19.594.333 y JOSE GILBERTO ROMERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-16.268.720, domiciliados en Calle Oriente, Casa N° 17-6, Sector Patrocinio Piñuela Ruiz Santa Cruz, Estado Aragua. Documento Privado que fue suscrito en fecha ocho (8) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024) en la ciudad de Santa Cruz Municipio Lamas del Estado Aragua, el mismo corresponde a la propiedad y posesión de las bienhechurías enclavadas, en una parcela de terreno del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) signado con la Ficha Catastral 05-04-00-U01-006-024-040-000-000-000 de fecha 25 de Abril 2025, con un área de terreno de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTRIMETROS (63,60 Mts2) y un área de construcción CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTRIMETROS (50,68 Mts2). Con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue de Domingo Gil, en doce metros cuadrados (12 mts2); SUR: Con inmueble que es o fue de Benilde Álvarez en doce metros cuadrados (12 Mts2); ESTE: Con casa que es o fue de Aurora González en cinco metros cuadrados con treinta centímetros (5,30 Mts2) y OESTE: Con callejón Santa Clara que es su frente con cinco metros cuadrados con treinta centímetros (5,30 Mts2). Pido a este tribunal que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.” (…) (Folio 16)
II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por la parte demandada, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”(Cursivas de este Tribunal.)

Es por ello, que siendo ésta una declaración de voluntad emanada de la parte demandada, en la cual manifiesta el reconocimiento del contenido del documento y la firma de la pretensión solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, trae como consecuencias jurídicas la extinción del proceso, por haberse cumplido con la pretensión de la parte demandante.
Precisiones Conceptuales:
El convenimiento en la demanda sólo puede ser expreso y total, en caso contrario no pone fin al proceso y no puede considerarse como tal, Sin embargo puede convenirse en una incidencia, con lo cual se pone fin a ésta, no al proceso. En este último caso, el convenimiento puede ser expreso o tácito. Es tácito cuando la propia ley da este efecto a la no contradicción de algunas de las cuestiones previas; mientras que el convenimiento en la demanda debe ser expreso e inequívoco.
De acuerdo a lo establecido en Código de Procedimiento Civil Venezolano en el Artículo 263, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este orden de ideas, en el convenimiento opera la voluntad del demandado, y según el autor venezolano Romberg, (1994:356), define al convenimiento como:
La declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa.

Por lo tanto, siendo el convenimiento de la pretensión, un medio de auto composición procesal que pone fin al proceso y al litigio con autoridad de cosa juzgada, teniendo la particularidad en nuestro sistema, que no requiere de sentencia posterior que decida la controversia con base al convenimiento, sino un simple auto homologatorio que lo apruebe, limitando la actividad del Juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de un pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que éste fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles.
Ahora bien, que para que se dé por consumado el acto de convenimiento, el Juez de la causa deberá verificar dos condiciones:
Que la manifestación de voluntad del demandado conste de forma autentica, y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita del consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Con vista del anterior párrafo esta Jurisdicente observa, que habiendo la ciudadana, SAIRA MARITZSA FLORES CHAPARRO, antes identificada, manifestando su voluntad de convenir y reconocer el Contenido del Documento de Venta Privado anexado al presente expediente, y la Firma emanada de ella que consta igualmente en el referido documento Privado en cuestión, que se encuentra inserto en el folio 04 con su respectivo vto, y de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, en atención a nuestro ordenamiento jurídico debe acordar la homologación al convenimiento aquí formulado, en lo relativo al RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO objeto del presente juicio que riela al folio 4, suscrito por los ciudadanos, NORIAN NAZARETH CARMONA GORRIN y JOSE GILBERTO ROMERO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro.V-19.594.333 y Nro.V-16.268.720, respectivamente y la ciudadana, SAIRA MARITZSA FLORES CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.252.869, cabe destacar que la presente homologación solo abarca el Reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documental privado objeto del presente juicio. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO DE LA ACCIÓN propuesto por la ciudadana, SAIRA MARITZSA FLORES CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.252.869, domiciliada en Leonardo Ruiz Pineda N°19-14, Barrio Andrés Eloy Blanco Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, estado Aragua, asistida por la abogada en ejercicio, CARMEN LUISA CARVALLO APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.047, con correo electrónico: clca50@hotmail.com, y número telefónico: 0414-492.50.81, parte demandada, en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado en su contra por los ciudadanos, NORIAN NAZARETH CARMONA GORRIN y JOSE GILBERTO ROMERO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro.V-19.594.333 y Nro.V-16.268.720, domiciliados en Calle Oriente Casa Nº 17-6 Sector Patrocinio Peñuela Ruiz Santa Cruz Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, con números telefónicos: 0424-328.82.07 y 0412-147.32.55, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, ANA FRANCISCA CARVAJAL ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.939, con correo electrónico: anacarvajal2055@gmail.com, y número telefónico: 0412-579.10.80. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le imparte su HOMOLOGACIÓN, con autoridad de cosa juzgada. Cúmplase.- QUEDANDO RECONOCIDO JUDICIALMENTE el Reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documental privado objeto del presente juicio. No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA.

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO

LA SECRETARIA,


MARIANNY VALBUENA REYES
En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,















Exp.T2M-C-1307-2025
JJFS/mvr/zn.-