REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEMUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 13 de junio de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE: N° T2M-C-1333-2025
PARTES SOLICITANTES: AMILCAR JOSE CARPIO BRUCE y AMELIA JOSEFINA BRIZUELA ROMAN, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.881.928 y V-10.673.397, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTE: EDISON JAVIER RAMIREZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.692.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
En fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió distribución, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos, AMILCAR JOSE CARPIO BRUCE y AMELIA JOSEFINA BRIZUELA ROMAN, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.881.928 y V-10.673.397, respectivamente, ambos asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, EDISON JAVIER RAMIREZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.692. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo. Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015; o por cualquier otra situación que estime la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En fecha nueve (09) de junio del año en curso, las partes solicitantes asistidos de abogado consignan los respectivos recaudos. Manifiestan en su escrito que hasta el 20 de Marzo del año 2017, los cónyuges mantuvieron una relación sólida y estable, pero es el caso que para la presente fecha, han percibido que no es posible continuar conviviendo, dado que ha desaparecido clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos personas que decidieron unirse de hecho y de derecho; tomándose dicha ruptura en prolongada y definitiva; dejando de existir todo tipo de afecto, más que el de respeto como persona; por lo que manifiestan ambos cónyuges la voluntad irrevocable de poner fin a la relación matrimonial, es por lo que invocan la posibilidad que se les conceda el Divorcio, motivado a que se generó entre ambos ciertos inconvenientes que impidieron la continuación de la vida en común.
Asimismo, enuncian que de dicha unión matrimonial SI procrearon tres (03) hijas de nombre MERYURI JOSE CARPIO BRIZUELA, MARYURI JOSE CARPIO BRIZUELA y MARIA JOSE CARPIO BRIZUELA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.334.372, V-27.544.294 y V-29.728.422. En relación, a los bienes expresan que durante la unión conyugal SI adquirieron bienes en común. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos, AMILCAR JOSE CARPIO BRUCE y AMELIA JOSEFINA BRIZUELA ROMAN, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nº 187, Folio: 187, Año 1989, de fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en los Libros de Matrimonios llevados por ante ese despacho y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Auto Construcción Vegas II, Casa N° 76, Calle Rafael Esteban Kislet, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua.
-II-
MOTIVA
Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente solicitud de divorcio mutuo consentimiento, y verificado los recaudos consignados en la misma, considera pertinente este Tribunal realizar las siguientes observaciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163 estableció:
“(…)Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(…)”
Asimismo, dicha criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, donde se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio(...)"
Corolario de lo anterior, este tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en las precitadas sentencias para que prospere la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, resulta procedente declarar Con Lugar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos AMILCAR JOSE CARPIO BRUCE y AMELIA JOSEFINA BRIZUELA ROMAN, antes identificados. Así se establece.
-III-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento incoado por los ciudadanos, AMILCAR JOSE CARPIO BRUCE y AMELIA JOSEFINA BRIZUELA ROMAN, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.881.928 y V-10.673.397, respectivamente, ambos asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, EDISON JAVIER RAMIREZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.692. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos, AMILCAR JOSE CARPIO BRUCE y AMELIA JOSEFINA BRIZUELA ROMAN, supra identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nº 187, Folio N° 187, Año 1989, de fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Liquídese la comunidad conyugal.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Cagua, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,
MARIANNY VALBUENA REYES
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº T2M-C-1333-2025
JJFS/mvr/kb
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