REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 03 de junio de 2025
215º y 166º
Expediente Nº: T2M-C-1305-2025
PARTE DEMANDANTE: MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.081.433.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.705, con correo electrónico: abogadoiaeden81@gmail.com, y número telefónico: 0414-660.63.31.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL QUINTERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.933.160, con correo electrónico: rafaelg705@gmail.com, y número telefónico: 0426-427.66.03, domiciliado en la Avenida 7 entre calle 22 y 23 Nº 2247 Edificio Los Federicos Apto A, sector El Espejo del Municipio Libertador del estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSMARY ANDREINA MENA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.367, con correo electrónico: menarosmary4@gmail.com, y número telefónico: 0424-332.82.89.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
I
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, quien se encuentra en funciones de distribuidor demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano, MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.081.433, asistido por el abogado en ejercicio, HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.705, con correo electrónico: abogadoiaeden81@gmail.com, y número telefónico: 0414-660.63.31, en contra del ciudadano, JOSE RAFAEL QUINTERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.933.160, con correo electrónico: rafaelg705@gmail.com, y número telefónico: 0426-427.66.03, domiciliado en la Avenida 7 entre calle 22 y 23 Nº 2247 Edificio Los Federicos Apto A, sector El Espejo del Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la parte actora debidamente asistido de abogado consigna los respectivos recaudos.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal Admite la demanda de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar Boleta de Citación con oficio Nº 149-2025 al Tribunal Distribuidor del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se comisiona amplia y suficientemente a los fines de que se practique la citación ordenada a la parte demandada, ciudadano, JOSE RAFAEL QUINTERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.933.160.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), compareció voluntariamente la parte demandada, ciudadano, JOSE RAFAEL QUINTERO GUTIERREZ, anteriormente identificado, asistido por la abogada en ejercicio, ROSMARY ANDREINA MENA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.367, quien se dio por notificado de la presente demanda en los Pasillos del Tribunal. En esta misma fecha, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada (Folio 13 y 14). Y, además la parte demandada asistido de abogada, consignó escrito ante este Juzgado manifestando darse por citado de la demanda incoada en su contra, al mismo tiempo reconoce el contenido y firma del documento objeto de litigio, en los siguientes términos:
(…) “renuncia a los lapsos de comparecencia y estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, lo hago en los términos siguientes: ADMITO: en este escrito que fui testigo presencial de la celebración de un contrato de compra venta privado en fecha 22 de Diciembre de 2008, y que son legítimas y auténticas las firmas donde mi señora Madre la ciudadana DORA DEL CARMEN GUTIERREZ GUILLEN, fallecida ab intestato el 2 de agosto de 2018, según se puede verificar en Acta de Defunción Nº 54 de fecha 3 de agosto del 2018, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.446.061, le dio en venta a través de documento privado al ciudadano MARCOS TULIO GUTIERREZ GILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.081.433 (…). Por consiguiente, me doy por notificado de la presente demanda y acepto en pleno juicio y facultades mentales para firmar este documento. Por todos los razonamientos antes expuestos es que considero que la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta en mi contra por la parte demandante debe ser DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA. Y solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que así se declare con todos sus pronunciamiento legales” (…) (Folios 15 y 16)
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), confiere Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio, ROSMARY ANDREINA MENA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.367 (Folio 17).
II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por la parte demandada, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”(Cursivas de este Tribunal.)
Es por ello, que siendo ésta una declaración de voluntad emanada de la parte demandada, en la cual manifiesta el reconocimiento del contenido del documento y la firma de la pretensión solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, trae como consecuencias jurídicas la extinción del proceso, por haberse cumplido con la pretensión de la parte demandante.
Precisiones Conceptuales:
El convenimiento en la demanda sólo puede ser expreso y total, en caso contrario no pone fin al proceso y no puede considerarse como tal, Sin embargo puede convenirse en una incidencia, con lo cual se pone fin a ésta, no al proceso. En este último caso, el convenimiento puede ser expreso o tácito. Es tácito cuando la propia ley da este efecto a la no contradicción de algunas de las cuestiones previas; mientras que el convenimiento en la demanda debe ser expreso e inequívoco.
De acuerdo a lo establecido en Código de Procedimiento Civil Venezolano en el Artículo 263, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este orden de ideas, en el convenimiento opera la voluntad del demandado, y según el autor venezolano Romberg, (1994:356), define al convenimiento como:
La declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa.
Por lo tanto, siendo el convenimiento de la pretensión, un medio de auto composición procesal que pone fin al proceso y al litigio con autoridad de cosa juzgada, teniendo la particularidad en nuestro sistema, que no requiere de sentencia posterior que decida la controversia con base al convenimiento, sino un simple auto homologatorio que lo apruebe, limitando la actividad del Juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de un pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que éste fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles.
Ahora bien, que para que se dé por consumado el acto de convenimiento, el Juez de la causa deberá verificar dos condiciones:
Que la manifestación de voluntad del demandado conste de forma autentica, y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita del consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Con vista del anterior párrafo esta Jurisdicente observa, que habiendo el ciudadano, JOSE RAFAEL QUINTERO GUTIERREZ, antes identificado, manifestado su voluntad de convenir y reconocer el Contenido del Documento de Venta Privado anexado al presente expediente, y la Firma emanada de su madre que consta igualmente en el referido documento Privado en cuestión, que se encuentra inserto en el folio 03 con su respectivo vto, y de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, en atención a nuestro ordenamiento jurídico debe acordar la homologación al convenimiento aquí formulado, en lo relativo al RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO objeto del presente juicio que riela al folio 3, suscrito por los ciudadanos, MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.081.433 y la De – Cujus DORA DEL CARMEN GUTIERREZ GUILLEN, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.446.061, y quien era madre de JOSE RAFAEL QUINTERO GUTIERREZ, cabe destacar que la presente homologación solo abarca el Reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documental privado objeto del presente juicio. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO DE LA ACCIÓN propuesto por el ciudadano, JOSE RAFAEL QUINTERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.933.160, con correo electrónico: rafaelg705@gmail.com, y número telefónico: 0426-427.66.03, domiciliado en la Avenida 7 entre calle 22 y 23 Nº 2247 Edificio Los Federicos Apto A, sector El Espejo del Municipio Libertador del estado Mérida, representado en este acto por la abogada en ejercicio, ROSMARY ANDREINA MENA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.367, con correo electrónico: menarosmary4@gmail.com, y número telefónico: 0424-332.82.89, representación que consta según Poder Apud Acta consignado a los autos, parte demandada, en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado en su contra por el ciudadano, MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.081.433, asistido por el abogado en ejercicio, HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.705, con correo electrónico: abogadoiaeden81@gmail.com, y número telefónico: 0414-660.63.31. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le imparte su HOMOLOGACIÓN, con autoridad de cosa juzgada. Cúmplase. QUEDANDO RECONOCIDO JUDICIALMENTE el Reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documental privado objeto del presente juicio. No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA.
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA ACC,
MARIANNY VALBUENA REYES
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
Exp.T2M-C-1305-2025
JJFS/mvr.-
|