REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 30 de junio de 2025
215° y 166º
SOLICITUD N°: T2M-C-1222-2025
PARTE SOLICITANTE: JENNIFER ALEJANDRA ACOSTA PELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24-686.592, con correo electrónico: acostajennifer130@gmail.com, y número telefónico: 0412-899.74.12.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: BETHSI MARIBEL RAMIREZ MAGGIORANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.096.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: DECLINATORIA (INTERLOCUTORIA)
En fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), con motivo de la Jornada de Atención Integral del Tribunal Móvil coordinada por el Poder Judicial, se recibió escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana, JENNIFER ALEJANDRA ACOSTA PELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24-686.592, con correo electrónico: acostajennifer130@gmail.com, y número telefónico: 0412-899.74.12, asistida en este acto por la abogada en ejercicio, BETHSI MARIBEL RAMIREZ MAGGIORANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.096. Posteriormente, mediante auto de esa misma fecha este Tribunal le da entrada en los Libros respectivos.
Dichos Documentos que acompañan la presente solicitud son:
1. Copia Fotostáticas de Cédula de Identidad del De – Cujus FIDEL ALEJANDRO ACOSTA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.752.893 y Copia de Acta de Defunción del causante supra identificado, emitida por el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, anotado bajo el Acta Nro. 037, Folio 037 fte y vto, Tomo I, de fecha 14 de abril de 2025. (Folios del 02 al 04)
2. Copias Fotostáticas de la Cédula de Identidad de la solicitante, JENNIFER ALEJANDRA ACOSTA PELAEZ, antes identificada, y aunado a ello, Copia Simple de Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, anotada bajo el Acta Nro. 212, Folio 215 fte, Tomo I, de fecha 29 de enero del año 1991. (Folios 05 al 07)
3. Copias Fotostáticas de la Cédula de Identidad del ciudadano FIDEL ALEJANDRO ACOSTA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.343.185, y Copia Simple del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, anotada bajo el Acta Nro. 613, Tomo 02, Folio 225 fte de fecha 17 de diciembre del año 1996. (Folio 08 y 09)
4. Copia Simple de Cédula de identidad de la ciudadana, LAURA ALEJANDRA ACOSTA NUÑEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.343.183 y Copia Certificada de Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, anotada bajo el Acta Nro. 419, Tomo 02, Folio 224 Vto de fecha 12 de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), e incorporado a ello, Copia Simple del Acta de Defunción emitida por el Registro Civil de Villa de Cura Municipio Zamora del estado Aragua, anotada bajo el Acta Nro. 201, Folio 201, de fecha 02 de mayo del año 2016. (Folio 10 al 12)
El Tribunal para decidir observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana, JENNIFER ALEJANDRA ACOSTA PELAEZ, supra identificada, a los fines de que sean declarados como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS los ciudadanos, FIDEL ALEJANDRO ACOSTA NUÑEZ y LAURA ALEJANDRA ACOSTA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.343.185 y V-24.343.183, respectivamente, la tercera de ellos, fallecida según consta en Acta de Defunción emitida por el Registro Civil de Villa de Cura Municipio Zamora del estado Aragua, anotada bajo el Acta Nro. 201, Folio 201, de fecha 02 de mayo del año 2016, actuando en su condición de hijos del De – Cujus FIDEL ALEJANDRO ACOSTA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.752.893, quien falleció Ab Intestato en fecha catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025), según consta en Acta de Defunción Nro. 037, Folio 037 fte y vto, Tomo I, Año 2025. En el caso en cuestión, esta Jurisdicente de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud evidenció la existencia de un hijo menor de edad dejado por la causante LAURA ALEJANDRA ACOSTA NUÑEZ, antes identificada.
Por lo tanto, este Tribunal trae a colación las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La competencia, según la doctrina más calificada equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso. Es la que sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados. La competencia por la materia está regulada por normas que se inspiran en principios de orden público, normas que son de obligatorio cumplimiento y por ende no pueden ser relajadas por convenios particulares. En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
También, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado:
“… COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, de valor de la demanda y del territorio…” Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un Juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”
Igualmente, dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Así mismo, el artículo 3 eiusdem establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Al respecto, preceptúa el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 47 y 60 lo siguiente:
Artículo 47. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la Ley expresamente lo determine.”
Artículo 60. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Por consiguiente, este Tribunal para pronunciarse sobre la competencia observa: la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entre otras cosas estableció lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Aunado a lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala que para el conocimiento de causas a un Tribunal con la competencia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…Omissis…
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”

En tal sentido, del análisis del contenido de la Copia Simple del Acta de Defunción de la Causante LAURA ALEJANDRA ACOSTA NUÑEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.343.183, quien falleció Ab – Intestato en fecha 26/04/2016, según consta en Acta de Defunción Nro. 201, Folio 201, de fecha 02 de mayo del año 2016, emitida por el Registro Civil de Villa de Cura Municipio Zamora del estado Aragua, anexado a la misma, se desprende lo siguiente:
“ E) (…) Hijos e Hijas del Fallecido (a): 1) NICOLL ALEXANDRA MERCHAN ACOSTA, Documento de Identidad Nº N/A, Edad: 4, Vive Si X No (…)
Con ello, queda claramente evidenciado que se pretende realizar una solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS donde figura un adolescente de nombre: NICOLL ALEXANDRA MERCHAN ACOSTA. Por tanto, al tratarse de una solicitud en la que una menor forma parte del procedimiento y con fundamento al contenido de las normas citadas ut supra y a las disposiciones antes transcritas es de la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para conocer la presente solicitud de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, por lo que forzosamente esta Jurisdicente declina la competencia por la materia, para que conozca de la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD, ya que en la misma se encuentran incurso una menor de edad en esta solicitud incoada por la ciudadana, JENNIFER ALEJANDRA ACOSTA PELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24-686.592, con correo electrónico: acostajennifer130@gmail.com, y número telefónico: 0412-899.74.12, asistida en este acto por la abogada en ejercicio, BETHSI MARIBEL RAMIREZ MAGGIORANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.096, por UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Tribunal Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166° de la Independencia y Federación, respectivamente.-
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO

LA SECRETARIA,

MARIANNY VALBUENA REYES
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las once (02:00 p.m.)
LA SECRETARIA






Sol Nº T2M-C-1222-2025
JJFS/mvr.-