REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 30 de junio de 2025
215° y 166º

EXPEDIENTE: N° T2M-C-1334-2025
PARTE ACTORA: LOREDANA MUJICA COSTANZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.321.821, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.610 con domicilio procesal en Centro Comercial Doriana, PH, Oficina NRO.08, Cagua, Municipio Sucre estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: MARIO LICCIARDINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.647.450, de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DECLINATORIA

-I-
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió distribución, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, demanda de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por la ciudadana LOREDANA MUJICA COSTANZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.321.821, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.610 con domicilio procesal en Centro Comercial Doriana, PH, Oficina NRO.08, Cagua, Municipio Sucre estado Aragua, en contra del ciudadano MARIO LICCIARDINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.647.450, de este domicilio. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) la parte actora consigna los recaudos. (Folio 7).
En fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante auto se le da entrada a la presente causa se anota en el libro respectivo y de la revisión se insta a la parte actora a modificar la estimación de la demanda de acuerdo al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la demanda. (Folio 41).
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), la parte actora consigna escrito libelar en virtud de la modificación de la estimación de la presente demanda de acuerdo al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela. (Folios 42 al 47).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente demanda, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte Demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
PETITORIO (…) para que pague o en defecto de ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($12.968), indexados a la tasa oficial vigente publicado por el Banco Central de Venezuela y suma que a la fecha de presentación de la demanda a tasa de cambio (BCV) de Bs. 94,86 por dólar que alcanza la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 48/100 (Bs.1.230.144,48), por concepto de honorarios profesionales judiciales, que son los montos pactados entre el demandado, es decir, MARIO LICCIARDINO y mi persona(…)
-II-
Al respecto, es preciso hacer referencia a una decisión de vieja data, pero reiterada constantemente por la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 3 de julio de 1985, extraída del “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” como obra de comentarios del Dr. R.E.L.R., tomo I, 2004, págs.179 a la 182, quien ha dejado sentado lo siguiente:
“…Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 38 y 39], por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otea. En ese sentido, en fallo del 30 de noviembre de 1959, se declaró lo siguiente:
El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 38 y 39] no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en razón de la cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor…” Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
En este sentido, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
A tal efecto, considerando lo que viene argumentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, en razón de que la finalidad de la estimación de la demanda constituye el efecto de la determinación de la competencia en razón de la cuantía, por consiguiente, puede verificarse, que la parte demandante señalo en su escrito libelar lo siguiente: PETITORIO (…) para que pague o en defecto de ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($12.968), indexados a la tasa oficial vigente publicado por el Banco Central de Venezuela y suma que a la fecha de presentación de la demanda a tasa de cambio (BCV) de Bs. 94,86 por dólar que alcanza la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 48/100 (Bs.1.230.144,48), por concepto de honorarios profesionales judiciales, que son los montos pactados entre el demandado, es decir, MARIO LICCIARDINO y mi persona (…), ahora bien, se constata que efectivamente la parte demandante, en su escrito libelar señala (…) DE LA CUANTIA para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.321.510,00), indexados a la tasa oficial vigente publicado por el Banco Central de Venezuela y suma que a la fecha de presentación de la demanda a tasa de cambio (BCV) de Bs.107,79 por Euros(…), pero no es menos cierto que tal y como se establece en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales objeto de la presente demanda, es apreciable en dinero, teniendo el mismo un valor de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($12.968), indexados a la tasa oficial vigente publicado por el Banco Central de Venezuela que alcanza la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 48/100 (Bs.1.230.144,48), ahora bien, esta Jurisdicente constata que efectivamente la parte demandante, estimo la demanda en la cantidad antes señalada, pero no es menos cierto que tal y como se establece en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, la intimación y estimación de honorarios profesionales objeto de la presente acción, es apreciable en dinero, teniendo el mismo un valor de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 48/100 (Bs.1.230.144,48) tal y como fue señalado en el referido escrito libelar, considerando quien aquí decide que la actual demanda fue presentada en fecha 23 de mayo de 2025, y por cuanto, para dicha fecha la moneda referencial de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, era la moneda (EUR) Zona Euro, equivalente a la cantidad de (Bs.107.79), es por lo que se puede constatar que la cantidad UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 48/100 (Bs.1.230.144,48), correspondiente al valor de la intimación y estimación de honorarios profesionales objeto de la demanda excede de la cuantía fijada a (TRES MIL VECES), como establece la Resolución Nº 2023-0001, del 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conozca de la presente demanda, la cual fue establecida mediante dicha Resolución, donde se modificó a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, en los procedimientos Ordinario y Breve de la siguiente forma:
1. Según el artículo 1.- Se modifican a nivel Nacional, las competencias de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto
Corolario de lo anterior, forzoso es para este Tribunal declararse incompetente en razón de la Cuantía, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme está establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y así se hará en la dispositiva de este fallo, debiendo remitir este expediente una vez quede firme la presente decisión, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua; quien es el competente por Cuantía. Así se decide.
-III-
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la solicitud demanda de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por la ciudadana LOREDANA MUJICA COSTANZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.321.821, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.610 con domicilio procesal en Centro Comercial Doriana, PH, Oficina Nro.08, Cagua, Municipio Sucre estado Aragua, en contra del ciudadano MARIO LICCIARDINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.647.450, de este domicilio. SEGUNDO: se ordena DECLINAR la competencia al Tribunal Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, remitiendo así el presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166° de la Independencia y Federación, respectivamente. -
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,

MARIANNY VALBUENA REYES
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las once (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA
Expediente Nº T2M-C-1334-2025
JJFS/mvr.