REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 05 de junio de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: T2M-C-1292-2025
PARTE DEMANDANTE: MAXIMA ALICIA GONZALEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.273.196, con número telefónico 0424/321.24.20.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BETHSI MARIBEL RAMIREZ MAGGIORANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.096.
PARTE DEMANDADA: HENRY RAFAEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.590.149, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), con motivo de la Jornada de Atención Integral del Tribunal Móvil coordinada por el Poder Judicial, se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por la ciudadana, MAXIMA ALICIA GONZALEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.273.196, asistida por la abogada en ejercicio BETHSI MARIBEL RAMIREZ MAGGIORANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.096, en contra del ciudadano, HENRY RAFAEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.590.149, de este domicilio. Posteriormente, mediante auto de esa misma fecha este Tribunal lo Admite en cuanto a lugar en derecho, y se ordena el emplazamiento del ciudadano HENRY RAFAEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.590.149. Igualmente, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta y Compulsa de Citación sin firma, en virtud que el ciudadano HENRY RAFAEL HERRERA anteriormente identificado, no fue localizado en dicha dirección.
En fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la ciudadana MAXIMA ALICIA GONZALEZ RUIZ, anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio BETHSI MARIBEL RAMIREZ MAGGIORANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.096 manifiesta lo siguiente:
“(…) Desisto del presente procedimiento de Divorcio por Desafecto de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicito en este mismo acto la devolución de los documentos originales insertos en los folios 2 y 3, anexados en el presente expediente T2M-C-1292-2025, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (...)”
Para decidir, este Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Precisiones Conceptuales:
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
[…]El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.[…]
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
[…]Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal […]
En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Del desistimiento sub examine se desprende de la diligencia que riela en el folio trece (13) del presente expediente donde la parte actora ciudadana, MAXIMA ALICIA GONZALEZ RUIZ, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio, BETHSI MARIBEL RAMIREZ MAGGIORANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.096 desistió del presente procedimiento.
Con vista del anterior párrafo esta juzgadora observa, que habiendo la ciudadana, MAXIMA ALICIA GONZALEZ RUIZ, supra identificada, manifestando su voluntad de desistir en el presente procedimiento, y de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 263 y siguientes del Código Adjetivo Civil, es por lo que este Tribunal, en atención a nuestro ordenamiento jurídico debe acordar la homologación al desistimiento formulado, con respecto a la presente acción. Así se establece.

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, propuesto por la parte actora ciudadana, MAXIMA ALICIA GONZALEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.273.196, de este domicilio, con número telefónico: 0424-321.24.20, asistida en este acto por la abogada en ejercicio, BETHSI MARIBEL RAMIREZ MAGGIORANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.096, en contra del ciudadano, HENRY RAFAEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.590.149, de este domicilio. Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales que rielan en los folios 2 y 3 anexadas en el presente expediente, todo conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, el juicio ha llegado a su fin, se ordena el Cierre y Archivo Judicial del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA ACC,

MARIANNY VALBUENA REYES
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
Exp Nº T2M-C-1292-2025
JFFS/mvr/kb