ANTECEDENTES
En fecha 26 de Mayo de 2.025, compareció a la Jornada de Tribunal Móvil Comunitario la ciudadana PALMA SOLORZANO FRANCIS AURESQUIS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.389.964, asistida por la abogado YESLIE OLIVO I.P.S.A. N° 132.047, solicitando a este Juzgado el divorcio por desafecto, Siendo recibido los recaudos, así se le dio entrada y se libró la boleta de citación a la parte demandada, ciudadano CHAVEZ GUIRALDO JESUS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.471.329. folios (01 al 05)
En fecha 27 de Mayo de 2025 se presentó la ciudadana PALMA SOLORZANO FRANCIS AURESQUIS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.389.964, solicitando el DESESTIMIENTO, de la demanda de divorcio por desafecto, que había incoado, en contra del ciudadano CHAVEZ GUIRALDO JESUS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.471.329.
Para decidir, este Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Precisiones Conceptuales:
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
[…]El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa



o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.[…]
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
[…]Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal […]
En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Del desistimiento sub examine.
Se desprende de la diligencia que riela al folio seis (06) del presente expediente, donde la ciudadana PALMA SOLORZANO FRANCIS AURESQUIS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.389.964, desistió del presente procedimiento
Ahora bien, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil,:
“el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse…. disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa”.
En ese orden de ideas, es menester resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de un desistimiento de la acción ejercida, por parte la ciudadana PALMA SOLORZANO FRANCIS AURESQUIS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.389.964, del presente expediente.
Con vista del anterior párrafo esta juzgadora observa, que la ciudadana PALMA SOLORZANO FRANCIS AURESQUIS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.389.964, habiendo manifestado su voluntad de desistir de la demanda de divorcio por desafecto, y de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 263 y siguientes del Código Adjetivo Civil, es por lo que este Tribunal, en atención a nuestro ordenamiento jurídico debe acordar la homologación al desistimiento formulado, con respecto a la presente acción. Así se establece.-