REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


LA VICTORIA, DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
213° Y 165º


EXPEDIENTE: T2M-V-1343-25

SOLICITANTES: OMAR EMILIO SALAZAR RODRÍGUEZ y SANDRA HERRERA de SALAZAR, VENEZOLANOS, CONYUGUES, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS V-8.587.953 Y V-8.819.773, RESPECTIVAMENTE.
ABOGADO ASISTENTE: BRAKNER JOSÉ DE ABREU MÁRQUEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 128.859
MOTIVO: DIVORCIO 185 CON SENTENCIA 693.

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se recibió mediante Distribución Nº 008, la presente solicitud de Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos OMAR EMILIO SALAZAR RODRÍGUEZ y SANDRA HERRERA de SALAZAR, venezolanos, conyugues, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.587.953 y V-8.819.773, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado BRAKNER JOSÉ DE ABREU MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.859. Presentados los recaudos, se formó el expediente quedando asignada bajo el Nº T2M-V-1343-25, alegando en el escrito de solicitud lo siguiente:
“en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajimos matrimonio civil por ante el antiguo Juzgado del Distrito Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta en ACTA DE MATRIMONIO Nº 100, Folios 22 al 24 de los libros de Registro Civil del año 1994…
Fijamos nuestro ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL en la carretera Nacional La Victoria El Consejo, Urbanización Sant`t Omero II, casa Nro 05, El Consejo Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, … nuestra vida conyugal fue interrumpida, desde hace una (01) semana, cuando decidimos separarnos el día 02 de junio de 2025 y hasta la fecha no la hemos reanudado.
De esta unión procreamos dos (2) hijos, hoy mayores de edad… EMILY PATRICIA SALAZAR HERRERA y GABRIEL ALEJANDRO SALAZAR HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.525.192 y Nº V-26.486.597 respectivamente.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, decidimos que SI HAY bienes y gananciales que liquidar.”

Revisado como han sido cada uno de los anexos y visto los hechos, este Tribunal dictó auto de fecha 11 de junio del corriente año, dándole entrada y admitiendo la presente solicitud de divorcio.

-II-
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, como el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo proceden a solicitar el Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el Divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de éste Tribunal).

Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en el Expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que instituyó:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados”. (Negrilla de este Tribunal).

No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso, las partes solicitan a la Juez la declaratoria del Divorcio por estar Separados de cuerpos posterior a su matrimonio, es decir, desde el 02 de junio del año 2025, y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del Divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, interpuesta por los ciudadanos: OMAR EMILIO SALAZAR RODRÍGUEZ y SANDRA HERRERA de SALAZAR, venezolanos, conyugues, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.587.953 y V-8.819.773, respectivamente. SEGUNDO: declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 16 de diciembre de 1994, por ante el antiguo Juzgado del Distrito Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según acta Nº 100, Año 1994. TERCERO: Se acuerda su ejecución. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria; Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de junio del año 2025. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:30 a.m.


EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

RDRM/EH/At.
Exp. T2M-V-1343-25