REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA
LA VICTORIA, DIECISÉIS (16) DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025)
213º Y 165º
EXPEDIENTE Nº T2M-V-1334-25
PARTE DEMANDANTE: NELIDA CRISTINA ASCANIO GONZALEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DIVORCIADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°. V-7.261.324
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ REINALDO CAPOTE PACHECO, INPREABOGADO NRO. 157.550
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ALBERTO ARAQUE LORETO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-11.978.786
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.
MOTIVO: SENTENCIA DIVORCIO (185) EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, introducida por la ciudadana NELIDA CRISTINA ASCANIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-7.261.324, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ REINALDO CAPOTE PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.550 y en virtud de la Distribución 139 fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cursa al folio seis (06) planilla de recepción de documentos, en la cual consigna los recaudos relacionados a la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo del año 2025 se dictó auto admitiendo la presente demanda dándole entrada y se ordenó registrar en los libros respectivos quedando anotado bajo el N° T2M-V-1334-25, se libró boleta de citación al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ARAQUE LORETO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.978.786 y la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Cursa el folios18 al 20).
En fecha 22 de mayo del año 2025, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Reina Delgado, Alguacil de este Tribunal, haber efectuado la citación a la parte demandada, quien manifestó estar en acuerdo con el procedimiento de divorcio. Cursa el folio 21.
En fecha 27 de mayo de 2025, consta diligencia suscrita por la Alguacil de este Despacho, anexando Boleta de Notificación recibida y firmada, por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, quien no emitió pronunciamiento en contra de procedimiento de divorcio. Cursa los folios 22 y 23.
En fecha 04 de junio de 2025, la Abogada GEORGINA ROJAS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino (Encargada) de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, con sede La Victoria, mediante diligencia expresa su conformidad con el presente procedimiento de Divorcio 185 c/s 1070, nada tiene que objetar e imparte su OPINION FAVORABLE interpuesto por los ciudadanos NELIDA CRISTINA ASCANIO GONZALEZ Y ALEJANDRO ALBERTO ARAQUE LORETO. (folio 24)
-II-
Observa este Tribunal en el presente caso que comparece la ciudadana NELIDA CRISTINA ASCANIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-7.261.324, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ REINALDO CAPOTE PACHECO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 157.550 y expone en su solicitud de Divorcio: que el 30 de diciembre del 2014 contrajo matrimonio por ante el Registro Civil y Electoral Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ARAQUE LORETO, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la URBANIZACION BOLIVAR NORTE, CALLE CARABOBO, EDIFICIO MAPIRE, PISO 7, APARTAMENTO PH1, LA VICTORIA MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, que durante su unión matrimonial NO procrearon hijo, asimismo manifestó que no adquirieron bienes a liquidar.
Manifiesta igualmente que por varios años vivieron en armonía, hasta que la relación conyugal se interrumpió a partir del año 2020, fecha en la cual se separaron de forma voluntaria, deteriorándose totalmente la relación, sin que exista alguna posibilidad de reconciliación y por cuanto ha reinado desde entonces el Desafecto y la incompatibilidad de caracteres, es por lo que en virtud a lo establecido en la sentencia N° 136 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de marzo del 2017, donde se estableció el procedimiento a seguir por el conyugue interesado en obtener una sentencia cuando uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio y por cuanto la causal del divorcio verse sobre El Desamor, el Desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 895 al 902 de Nuestra Ley Adjetiva, ordenando la citación del otro conyugue y del Fiscal del Ministerio Público, solicitando en consecuencia al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ARAQUE LORETO, el Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres de acuerdo a la Sentencia 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 señala.
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.
Por otro lado indica la misma sentencia lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Asimismo destaca, que basta la sola solicitud de divorcio por parte de uno de los cónyuges, tal como es el caso de la ciudadana NELIDA CRISTINA ASCANIO GONZALEZ, por cualquiera de las otras causales de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que es suficiente el deseo de uno de los cónyuges de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, por cuanto es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, debiendo en consecuencia el Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada Sala Constitucional con carácter vinculante, en consecuencia este Tribunal vista la solicitud de Divorcio realizada por la ciudadana ya mencionada contra el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ARAQUE LORETO, por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de acuerdo y de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de las Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, quien aquí imparte justicia ACUERDA Y DECLARA la Disolución del vínculo conyugal y en consecuencia el Divorcio de los Ciudadanos supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, del Código Civil Venezolano, en concordancia con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, presentado por la ciudadana NELIDA CRISTINA ASCANIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-7.261.324 debidamente asistida por el Abogado JOSÉ REINALDO CAPOTE PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.550 contra el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ARAQUE LORETO, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.978.786. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil y Electoral Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 741 Folio 241 Tomo C del año 2014, que corre inserta al folio del 11 al 13 del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria al Dieciséis (16) días del mes de junio del año 2025. Años 213° de la Independencia y 165°de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (10:50 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
RDRM/EH/AM.
Exp T2M-V-1334-25
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