REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
215º y 166º
Las Tejerías, doce (12) de Junio de dos mil veinticinco (2.025).
TRIBUNAL MOVIL, CONVOCADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ). En la Comunidad de Jabillal.
EXPEDIENTE N° C-088-2.025
Sentencia Definitivamente Firme N°018-2.025
PARTE DEMANDANTE: MARÍA TERESA LIZÁRRAGA DELGADO, Venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.278.681, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARY LISBET PIÑERO; Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.808.309, e inscrita con el I.N.P.R.E Abogado N° 166.342.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR PEREZ MEJIAS, (a) Venezolano (a), mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.359.273, respectivamente, con domicilio en El Sector El Conde, Municipio José Rafael Revenga, Estado Aragua.
MOTIVO: “DIVORCIO POR DESAFECTO”.
I. ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de Mayo del dos mil veinticinco (2.025), estando en el marco del operativo denominado “TRIBUNAL MOVIL”, convocado por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Comunidad El Jabillal, este Tribunal constituido en la Comuna Puerta de Aragua 2.018, en las instalaciones de la Unidad Educativa Estadal Rural, “El Jabillar”, de Las Tejerías, Estado Aragua, la ciudadana: MARÍA TERESA LIZÁRRAGA DELGADO, Venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.278.681, respectivamente, consignó libelo de Demanda de divorcio por desafecto, constante de uno (01) folio útil, y anexos de cuatro (04) folios útiles, debidamente asistida por la Abogada MARY LISBET PIÑERO; Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.808.309, e inscrita con el I.N.P.R.E Abogado N° 166.342, folios uno (01) al cinco (05) del presente expediente.----------------------------------
En fecha catorce (14) de Mayo del dos mil veinticinco (2.025), este tribunal admitió la Demanda, y ordenó notificar a la Fiscalía Trigésima Octava 38° del Ministerio Público, con sede en la Cuidad de La Victoria, del Estado Aragua, de igual manera se ordenó a citar al (la) Demandado: JULIO CESAR PEREZ MEJIAS, identificado(a) en autos, consta en los folios seis (06) al ocho (08) del presente expediente-----------------------------------------------------------------------------------
En fecha veintiuno (21) de Mayo del dos mil veinticinco (2.025), compareció el Alguacil titular de este Tribunal mediante diligencia, consigno la boleta de Notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua, debidamente firmada por la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Publico, con sede en la Victoria, se evidencia en los nueve y diez (09 y 10) del expediente.----------------------------------------------------------------------------------------------------------- En el folio once (11) cursa auto dictado en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticinco (2.025), en cual es agregando diligencia recibida en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticinco (2.025), por el Alguacil Titular de este Tribunal.----------------------------------- En fecha veintiséis (26) de Mayo del dos mil veinticinco (2.025), se recibe diligencia por el Alguacil Titular de este Tribunal en la cual deja constancia de haber realizado citación telemática por medio de plataforma digital al ciudadano (a): JULIO CESAR PEREZ MEJIAS, (a) Venezolano (a), mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.359.273, respectivamente, con domicilio en El Sector El Conde. Este Tribunal a fin de garantizar la celeridad procesal consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, en vista de la Resolución N° 001-2022, dictada en fecha dieciséis (16) de Junio del dos mil veintidós (2.022), en cuanto a su artículo 6. Asimismo, Mediante sentencia número 386 de fecha doce (12) de Agosto del dos mil veintidós (2.022), la Sala de Casación Civil estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la red social WhatsApp, quien manifestó su deseo de que sea disuelto el vínculo matrimonial, alegando _SI_ me quiero divorciar, así mismo cursan en los folios doce (12) y trece 13) del expediente, lo que se aprecia como constancia de que practico citación ordenada, se encuentran anexo y, el auto acordando agregar al expediente cursa en el folio catorce (14) del presente.-------------------------------
En fecha seis (06) de Junio del presente año, se realizó computo por Secretaría, para efectos de la contestación de la demanda, cursa en folio quince (15) del expediente.---------------------------------
En fecha once (11) de Junio del presente año dos mil veinticinco (2.025), compareció el Fiscal de la Fiscalía Trigésima Octava 38° del Ministerio Público, con sede en la Victoria, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar e impartió su opinión favorable a la presente demanda, folio dieciseis (16), del presente expediente.-------------------------------------------------------
En el folio diecisiete (17) cursa auto dictado en fecha once (11) de Junio del año dos mil veinticinco (2.025), del expediente.--------------------------------------------------------------------------------------
En fecha doce (12) de Junio del presente año dos mil veinticinco (2.025), se realizó computo por Secretaría, para efectos del pronunciamiento fiscal, cursa en folio dieciocho (18) del expediente.----
II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez descritas las actuaciones que anteceden, este tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
El (la) solicitante consignó lo siguiente: Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 35, correspondiente al Registro Civil del Municipio Santos Michelena, del Estado Aragua, Las Tejerías, Estado Aragua, presentada e inserta en el expediente, en el folio N° dos (02) frente al vuelto, la cual al ser un documento público posee pleno valor probatorio. De la misma se desprende que en fecha veintiocho (28) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), contrajeron matrimonio civil, los ciudadanos: MARÍA TERESA LIZÁRRAGA DELGADO y JULIO CESAR PEREZ MEJIAS, anteriormente identificados.
II
Verificado lo anterior, esta Juzgadora observa que es competente para conocer y decidir la solicitud de divorcio interpuesta, toda vez que, consta en autos de que las partes fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera Panamericana, Calle h142, Casa N°19, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, territorio este dentro de la competencia asignada a este órgano jurisdiccional y, así mismo la solicitante manifestó en su escrito de divorcio que SI, procrearon tres (03) hijos, quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-26.067.184, V-26.323.574, V-29.708.128, respectivamente, y llevan por nombres: ANAIS KATERINE PEREZ LIZARRAGA, JULIO ALEXANDER PEREZ LIZARRAGA, MARIA ANGELICA PEREZ LIZARRAGA. Alego que NO adquirieron bienes, por lo cual, tampoco hay lugar a dudas respecto a la competencia por la materia en el presente asunto.---------------------------------------------
Ahora bien, revisada la solicitud se verifica que está fundamentada en el alegato expreso de incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto, tal y como lo permite el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre del 2.016, en concordancia con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 136 de fecha 30 de marzo del 2.017.---------------------------
Siendo así las cosas, es oportuno señalar que en la actualidad, en aras del respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, entre otros, es perfectamente viable que se tramite un divorcio fundamentado únicamente en el alegato expreso del solicitante quien invoque una incompatibilidad de caracteres en su relación o que simplemente ya no siente afecto alguno por su cónyuge, lo cual, por su especial naturaleza, no requiere ser probado, ni tampoco la suerte del procedimiento va a depender de los argumentos que en contra pudiera aducir la otra parte, es decir, no es necesario contradictorio alguno, pues, se trata de una decisión que nace del fuero interno de la persona que solicita el divorcio y que debe ser respetada.
En consecuencia, visto el motivo de la Demanda de Divorcio señalado por el (la) ciudadano(a): MARÍA TERESA LIZÁRRAGA DELGADO, anteriormente identificado (a), y habiéndose sustanciado el procedimiento de acuerdo a los parámetros Jurisprudenciales arriba mencionados, quien aquí decide considera procedente en derecho declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes de esta causa, contraído en fecha veintiocho (28) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante el Registro Civil del Municipio Santos Michelena, del Estado Aragua, Las Tejerías, Estado Aragua, tal y como se verifica del Acta de Matrimonio N° 35, de los Libros de Matrimonio correspondientes de esa oficina.--------------------------------------------------------
III.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Disuelto el vínculo matrimonial que mantenían las partes de esta causa los ciudadanos: MARÍA TERESA LIZÁRRAGA DELGADO, Venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.278.681, respectivamente, y JULIO CESAR PEREZ MEJIAS, Venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.359.273, respectivamente, el cual fue celebrado en fecha veintiocho (28) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante Registro Civil del Municipio Santos Michelena, del Estado Aragua, Las Tejerías, Estado Aragua, tal y como se verifica del Acta de matrimonio N° 35, Año 1.993, de los Libros de Matrimonio correspondientes de esa oficina. Asimismo, definitivamente firme como ha de considerarse la presente decisión, se ordena su ejecución. En consecuencia, de conformidad con lo establecido artículo 506 del Código Civil, remítanse mediante oficio copia certificada de esta sentencia a los funcionarios respectivos y entréguese las que soliciten las partes. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.----
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Las Tejerías, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de La Independencia y 166° de la Federación. -------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. VERUSKA ANDREINA MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:00 p.m.------------------------------------------------------------------------------------ LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. VERUSKA ANDREINA MOLINA
Exp. N° C-088-2025
CMAA/VAMM/.nmv
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