REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, veintisiete (27) de junio de 2025
AÑOS: 215° y 166°

EXPEDIENTE: N° TM-B-531-2025

DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE BRICEÑO DAVID, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-26.460.313.

ABOGADO ASISTENTE: José Pimentel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.786.

DEMANDADOS: JESUS RAFAEL GONZALEZ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-10.065.896, actuando en representación de los ciudadanos ALFREDO JOSE REYES y MANUEL HENRIQUE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-5.998.995 y V-6.509.682 respectivamente, en su condición de directores DE TELAS FACTORY 7 C.A.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

DECISIÓN: HOMOLOGACION

I - UNICO

Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha veintitrés (23) de junio del presente año 2025, por el ciudadano JOSE ENRIQUE BRICEÑO DAVID, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-26.460.313, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio José Pimentel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.786, contra el ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-10.065.896, quien actúa en representación de los ciudadanos ALFREDO JOSE REYES y MANUEL HENRIQUE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-5.998.995 y V-6.509.682 respectivamente, en su condición de directores de la Empresa Telas Factory 7 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el numero 3, tomo 144-A, 19 de octubre del 2012, representación esta que consta de Poder Especial de Administración y Disposición, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Decima Octava de Caracas, Municipio Libertador, bajo el número 40, Tomo 14, Folios 174 hasta 177, de fecha 16 de febrero de 2023, y debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, inscrito bajo el número 36, folio 416 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción, el seis (06) de Septiembre del año 2023.

Por auto de fecha veintitrés (23) de junio de 2025, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-10.065.896, en su condición de representante de los ciudadanos




ALFREDO JOSE REYES y MANUEL HENRIQUE ALVAREZ, antes identificados.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, comparecieron los ciudadanos JOSE ENRIQUE BRICEÑO DAVID y JESUS RAFAEL GONZALEZ REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- V-26.460.313 y V-10.065.896, parte demandante y demandado respectivamente, todos plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:


“.ME DOY POR CITADO EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARECENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO. RECONOZCO EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, DE FECHA SIETE (07) DE JULIO DEL AÑO 2023, UNAS BIENHECHURIA CONSTITUIDA POR UN (01) GALPON, UBICADO EN LA CALLE COLOMBIA N° 97-A, SECTOR CENTRO, SAN MATEO MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, EL CUAL TIENE UNA SUPERFICIE DE APROXIMADAMENTE DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (481,68 MTRS2) Y UN AREA DE CONSTRUCCION DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (459,49 MTRS2) Y CUYOS LINDEROS Y MEDIDAS SON LOS SIGUIENTES: NORTE: CON CASA QUE ES O FUE DE LA FAMILIA LANDAETA, EN CATORCE METROS CON DOS CENTIMETROS (14,02 MTRS2); SUR: CON CALLE COLOMBIA, EN CATORCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (14,75 MTRS2); ESTE: CON CASA QUE ES O FUE DE LA FAMILIA LANDAETA, EN TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS ( 37,56 MTRS2) Y OESTE: CON CASA QUE ES O FUE DE LA FAMILIA LANDAETA, EN TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS ( 37,58 MTRS2); DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO CINCO (05) DE LA PRESENTE DEMANDA Y QUE ES MIA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMA ESTA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE ME DESENVUELVO”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE EL CIUDADANO JOSE ENRIQUE BRICEÑO DAVID, EN SU CARÁCTER ACREDITADO EN AUTOS, QUIEN EXPONE: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LOS vendedores…….. ANTES IDENTIFICADOS, DONDE RECONOCE EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASIMISMO SOLICITAMOS QUE CUMPLIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE SE ORDENE EL ARCHIVO Y CIERRE DEL EXPEDIENTE. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.”

Así las cosas, se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos JOSE ENRIQUE BRICEÑO DAVID y JESUS RAFAEL GONZALEZ REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-26.460.313 y V-10.065.896, partes demandante y demandado respectivamente, todos plenamente identificados en autos, donde la




parte demandante realiza la compra privada del inmueble constituido por un (01) galpón y la parte demandada quien es el vendedor, en su carácter de representante de los ciudadanos ALFREDO JOSE REYES y MANUEL HENRIQUE ALVAREZ, plenamente identificados en auto, quienes mediante su representado realizan la tradición legal del galpón, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar la respectiva homologación, y así queda establecido.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de contenido y firma del documento privado, que riela al folio cinco (05) del expediente; suscrito por el ciudadano JOSE ENRIQUE BRICEÑO DAVID, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-26.460.313, contentivo de la compra-venta privada de un inmueble constituido por un (01) Galpón, ubicado en la Calle Colombia N° 97-A, Sector Centro, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua; y le perteneció a los demandados según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Victoria, Estado Aragua, de fecha 11 de junio de 2013, inscrito bajo el numero 2013-1248, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 275.4.11.1.166, correspondiente al libro de folio real año 2013, dicho inmueble se encuentra en un lote de terreno de propiedad Privada, que mide aproximadamente Cuatrocientos Ochenta y Un Metros Cuadrados con Sesenta y Ocho Centímetros Cuadrados (481,68 MTRS2) y un área de construcción de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Centímetros Cuadrados (459,49 MTRS2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la familia Landaeta, en Catorce Metros con Dos Centímetros (14,02 MTRS2); SUR: Con Calle Colombia, en Catorce Metros con Setenta y Cinco Centímetros (14,75 MTRS2); ESTE: Con casa que es o fue de la familia Landaeta, en Treinta y Siete Metros con Cincuenta y Seis Centímetros ( 37,56 MTRS2) Y OESTE: con casa que es o fue de la familia Landaeta, en Treinta y Siete Metros Con Cincuenta y Ocho Centímetros ( 37,58 MTRS2); el cual se encuentra en un lote de terreno de propiedad Privada. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara.