REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro 13 de Junio de 2025.
215º y 166º

ASUNTO Nº 1293/2025
SOLICITANTES: MARILU DE JESÚS HIDALGO REYES y CRISTÓBAL GILBERTO RIOBUENO VISBAL, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.888.991 y V-6.128.542, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LAURA DEL VALLE ACOSTA DE LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 257.662, actuando ad-honoren y como parte de la gestión social del Tribual Móvil.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inician las presentes actuaciones en fecha trece (13) de junio de 2025, con motivo de la Jornada de Atención Integral del Tribunal Móvil coordinada por el Poder Judicial, conjuntamente con los Jueces de Paz de las Comunas Agroturística Vencedores de la Patria por Chávez, Hugo Chávez Eterno Gigante, Educación Formación Bolívar Chávez y Trampsalor, del Municipio San Casimiro, estado Aragua, de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos MARILU DE JESÚS HIDALGO REYES y CRISTÓBAL GILBERTO RIOBUENO VISBAL, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.888.991 y V-6.128.542, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado LAURA DEL VALLE ACOSTA DE LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 257.662, quien actúa ad-honoren y como parte de la gestión social del Tribual Móvil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, en armonía con el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2025, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde el mes de diciembre del año 2022, fecha en la cual decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En su escrito libelar las partes alegan, que contrajeron Matrimonio Civil el día veinte (20) de agosto del año dos mil uno (2001), por ante la Jefatura Civil Parroquia Las Minas del Municipio Foráneo Las Minas, estado Miranda, según se evidencia de copia certificada bajo el acta Nº 19, del año 2001, que anexaron marcado con la letra “A”; que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Campo Elías, casa Nº 10, de esta población de San Casimiro del Municipio Autónomo San Casimiro, del estado Aragua; además alegaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, de igual manera destacaron que durante su matrimonio si adquirieron bienes gananciales que repartir.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora observa que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, igualmente observa este Tribunal Móvil, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde el mes de diciembre del año 2022 y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Manifestaron que no procrearon hijos, lo que le atribuye a este Tribunal plenamente la competencia material de la presente causa e igualmente manifestaron que si adquirieron bienes que repartir.
En consecuencia:
D E C I S I O N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos MARILU DE JESÚS HIDALGO REYES y CRISTÓBAL GILBERTO RIOBUENO VISBAL, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.888.991 y V-6.128.542, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el veinte (20) de agosto del año dos mil uno (2001), por ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro, estado Aragua, según se evidencia de copia certificada bajo el acta Nº 19 del año 2001. SEGUNDO: Liquídese la comunidad de gananciales. TERCERO: Procédase a la Ejecución a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, así como expedir las copias certificadas de la referida sentencia y remítase con oficio al Registro Civil y Registro Principal del estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese copias certificadas y oficios respectivos. En consecuencia, este Tribunal Móvil, constató que las partes solicitantes recibieron las copias certificadas solicitadas, así como los oficios respectivos, por lo que se ordena el cierre y archivo judicial del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN CASIMIRO, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar.
El SECRETARIO SUPLENTE;

Abg. Eliezer Solórzano
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las once de la mañana (11:00 am) de esta misma fecha.

El SECRETARIO SUPLENTE;

Abg. Eliezer Solórzano.-