REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 10 de Junio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N°: TM-SS-1861-25.-

DEMANDANTE: CARMEN CENOBIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°: V-8.995.608, domiciliada en la Urbanización Leónidas Martínez, Calle 101, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

DEMANDADO: RAMÓN ALI SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.889.544, domiciliado en la Urbanización Leónidas Martínez, Calle 101, Casa N° 72, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

ABOGADA ASISTENTE: NAILET JOSEFINA MUÑOZ RIVERO, Inscrita en el Inpreabogado N° 166.180.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
ANTECEDENTES
En fecha Veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), fue presentado escrito de Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO por la Ciudadana; CARMEN CENOBIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°: V-8.995.608, domiciliada en la Urbanización Leónidas Martínez, Calle 101, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NAILET JOSEFINA MUÑOZ RIVERO, Inpreabogado N° 166.180.
En fecha Tres (03) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil Venezolano INSTÓ a la parte demandante a corregir dicha demanda por todos los errores, inconsistencias y contradicciones que no permitían determinar la competencia por la materia, por cuanto no está claro si tienen hijos menores de edad y la competencia por el territorio al no determinar con exactitud el domicilio conyugal.
En fecha Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), la demandante CARMEN CENOBIA TORREALBA asistida por la abogada en ejercicio NAILET JOSEFINA MUÑOZ RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.180, presento mediante diligencia nuevamente escrito de demanda.
Ahora a los efectos de la admisión o no a la presente causa, este Tribunal observa:
II
MOTIVA
Examinada exhaustivamente la presente demanda, constata esta juzgadora que en el escrito aún prevalecen muchos errores, inconsistencia y contradicciones, una de las cuales no permite a este Tribunal determinar la competencia por el territorio en razón que la parte demandante ciudadana CARMEN CENOBIA TORREALBA, planamente identificada, manifestó que fue fijado el domicilio conyugal en “la Urbanización Leónidas Martínez, calle 101, casa sin número”, no determinando ni el Municipio ni el Estado donde se ubica esa dirección. Al respecto este Tribunal acota que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez competente para conocer los juicios de divorcio es del domicilio conyugal. El contenido de este artículo es el siguiente:
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Por su parte en el artículo 140-A del Código Civil se establece:
El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello (Negrilla de éste Tribunal).

En la parte infine del ut supra artículo se contempla que en caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138 eiusdem, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
Así mismo el artículo 3 de la Resolución 2006-2009 de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N°39.152 en fecha 02/04/2009, señala que los Tribunales de municipio son los competentes en los casos no contenciosos en materia civil sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Siendo el contenido de este artículo:

“Los juzgados de municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negrilla de éste Tribunal).

Este artículo sigue vigente por cuanto las resoluciones 2018-0013 de fecha 24/10/2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 en fecha 25/04/2019 y la resolución 2023-001 de fecha 24 de Mayo de 2023, solo derogaron la competencia funcional por la cuantía.
En consonancia con lo expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° 2023-000214 de fecha 2/06/2023 ratifica que en los casos de divorcio por desafecto rige las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y que está se determinará por el domicilio conyugal.
Siendo así y en razón que la competencia de los Tribunales es de orden público y no pudiendo determinar cuál es el Tribunal competente por el territorio, pues como ya se señaló en el escrito no se determina a que Estado y Municipio pertenece la Dirección aportada, es por lo que no queda a esta juzgadora más que declarar Inadmisible la presente causa.
Por otro lado llama la atención de quien decide que la demandante ciudadana CARMEN CENOBIA TORREALBA, manifiesta: “De esta desendencia procreamos un (01) hijo que lleva por nombre MANUEL ALEJANDRO SÁNCHEZ TORREALBA…” entendiéndose de esta declaración que procrearon un hijo con su descendencia. Además nombra un “expediente N° 693-2015” para fundamentar legalmente la demanda, presumiendo este Tribunal que se pretende es hacer mención a la Sentencia N° 693 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera entre los tantos errores, inconsistencias y contradicciones también se manifiesta en la demanda “…Ocurro ante su competente autoridad, para solicitar como consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresamos: Es justicia que esperamos en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua a la fecha de su presentación…” es decir se está solicitando la Homologación de unas condiciones inexistentes o que no fueron plasmadas en la demanda, por lo que se hace necesario advertir a la abogada el criterio establecido en Sentencia N° 411 de fecha 02-08-2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó asentado que “los abogados autorizados para el ejercicio son operadores de justicia, por lo que, en toda actuación que realicen ante un determinado juzgado, deben cumplir con las elementales reglas de redacción, ortografía y sintaxis para que pueda entenderse lo que pretenden y que ello, a su vez, permita la efectiva aplicación de la justicia en el caso determinado”.
III
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la presente causa relacionada con la Demanda de Divorcio por Desafecto, la cual fue incoada por la Ciudadana; CARMEN CENOBIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°: V-8.995.608, domiciliada en la Urbanización Leónidas Martínez, Calle 101, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en contra del ciudadano RAMÓN ALI SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.889.544, domiciliado en la Urbanización Leónidas Martínez, Calle 101, Casa N° 72, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.----------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en San Sebastián de los Reyes, el día Diez (10) del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de La Independencia y 166º de La Federación.--------------------------------------
La Jueza.

Rosalba Arcuri de Ramírez.
La Secretaria Temporal,

Nelly Castillo.
- - - En esta misma fecha y siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento con las formalidades de la ley.---------------
La Secretaria Temporal,


RADR/annemarie
Exp. N° TM-SS-1861-25