REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
215º y 166º

SOLICITUD: N° TM-SS-2773-25

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SOLICITANTE: MARÍA CRISTINA BAEZ DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N°: V-24.975.814, domiciliada en el Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: ELIESER FRANCISCO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.249.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025) fue presentada por ante este Tribunal la anterior solicitud de Titulo Supletorio por la ciudadana MARÍA CRISTINA BAEZ DE MÁRQUEZ, antes identificada, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio ELIESER FRANCISCO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.249, una vez revisada la misma y verificados los requisitos legales, y los anexos consignados que constan de Constancia de Ficha Catastral expedida por la Dirección de Catastro de este Municipio de fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), Autorización para Evacuar y Registrar Titulo Supletorio de fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), emanada de la Dirección de Sindicatura de este Municipio y Permiso de Construcción de fecha Veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), expedido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Sebastián, contentivas de la ubicación, medidas y linderos. En fecha Veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), se instó a la solicitante a corregir dicha solicitud y en fecha Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), la solicitante antes identificada asistida por el abogado en ejercicio ELIESER FRANCISCO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.249, consigno mediante diligencia Constancia expedida por la Dirección de Catastro de este Municipio, de fecha Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025). En fecha Siete (07) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025) se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tal como consta al folio (10) y en fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos, MANSOUR MANUEL ZURITA BURGOS y AMBAR PAOLA RODRÍGUEZ VACA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-22.950.591 y V-21.335.510 respectivamente, como se evidencia al folio (11). Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:


II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Establece el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II. De las justificaciones para perpetua memoria Titulo VI de la parte segunda del libro cuarto, las siguientes disposiciones:
Artículo 936° “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937° “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En cuanto a este aparte mediante resolución N° 2018-0013, de fecha 24/10/2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 en fecha 25/04/2019, en el artículo 3 de la misma se estableció:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Así mismo, es importante acotar que mediante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), Expediente 04-3124, se determinó que está “DOCUMENTAL NO ES SUFICIENTE PARA PROBAR Y JUSTIFICAR EL DERECHO DE PROPIEDAD, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.” Además estableció que “a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”.
En este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición la solicitante presento: Constancia de Ficha Catastral expedida por la Dirección de Catastro de este Municipio de fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), Autorización para Evacuar y Registrar Titulo Supletorio de fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), emanada de la Dirección de Sindicatura de este Municipio y Permiso de Construcción de fecha Veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), expedido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Sebastián, contentivas de la ubicación, medidas y linderos, que este Tribunal las valora como documentos públicos, que tienen pleno valor probatorio dada la naturaleza del acto que en ellos está contenido y la certificación que de eso hace el funcionario que lo suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y los testimonios de los ciudadanos, MANSOUR MANUEL ZURITA BURGOS y AMBAR PAOLA RODRÍGUEZ VACA, anteriormente identificados, cuya constancia se dejó mediante acta cursante al folio (11), que este Tribunal valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
III.- DISPOSITIVA
De todo lo anteriormente expuesto, siendo competente este Tribunal, analizada como ha sido la presente solicitud, la Justificación promovida y evacuada al efecto y por cuanto se evidencia en autos que no fue presentada oposición alguna, las presentes diligencias se declaran bastantes para asegurar la posesión de las bienhechurías a favor de la ciudadana, MARÍA CRISTINA BAEZ DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N°: V-24.975.814, domiciliada en el Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en el Sector La Esperanza 1, Calle 1, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, el cual mide MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (1485,81m2), con un área de construcción de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (99,25m²), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En Treinta y Dos con Veinte metros (32,20m) con Luis Alberto García, SUR: En Veinticuatro con Setenta metros (24,70m) con Calle 1; ESTE: En Cuarenta y Cinco con Diecisiete metros (45,17m) con Callejón Ricaurte, OESTE: En Cincuenta y Un con Cuarenta y Cuatro metros (51,44m) con Ramón Moreno. Cuyas características y demás determinaciones constan en la Solicitud que encabeza estas actuaciones, DEJANDO A SALVO EN TODO CASO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Dieciocho (18) del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), Expediente 04-3124 y donde se determinó que está “DOCUMENTAL NO ES SUFICIENTE PARA PROBAR Y JUSTIFICAR EL DERECHO DE PROPIEDAD, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.” Además estableció que “a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”. Devuélvanse los originales de estas actuaciones a la parte interesada.-------------------------------------------------------
- - - Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, el día Tres (03) del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.--------------------
La Jueza,


Rosalba Arcuri de Ramírez
La Secretaria Temporal,

Nelly Castillo.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 01:00 p.m.--------------------------------------------------------------------------------

La Secretaria Temporal,

RADR/annemarie.-
Solic. N°TM-SS-2773-25