REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 253-02
DEMANDANTE: MIGDA CARIDAD UTRERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.666.536, domiciliada en Calle Sucre, Casa N° 07-11, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
DEMANDADO: GLEVIS JOSÉ AVILA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, Obrero de Construcción, titular de la cédula de identidad Nº V-11.118.738, domiciliado en el Barrio Los Chaguaramos, Casa S/N, detrás del Hospital Nuestra Señora de la Caridad, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Vistas las notificaciones que anteceden relacionadas con el abocamiento de esta sentenciadora y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente con motivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA incoara la ciudadana MIGDA CARIDAD UTRERA, contra el ciudadano GLEVIS JOSÉ AVILA, a favor de sus hijos, éste Tribunal observa que los beneficiarios ya cumplieron la mayoría de edad tal como consta de partidas de nacimiento cursantes a los folios: Ocho, Nueve y Diez, (08,09 y 10) del presente asunto, de las cuales se desprende que actualmente cuentan con Treinta y Dos (32), Veintinueve (29) y Veintiséis (26) años de edad respectivamente, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones:
II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La obligación de manutención, tiene su fundamento en el deber que tienen los padres de prestar asistencia a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos en los cuales procede la extinción de dicha obligación de manutención, entre las cuales se menciona el haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, teniendo esta causal excepciones fundamentada en aquellos casos en que los hijos padezcan de deficiencias o minusvalías físicas o mentales o algún tipo de incapacidad o que se encuentren en pleno período de formación educativa, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial.
Es así como el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso de marras los beneficiarios ciudadanos: GLEVIS ANDRÉS AVILA UTRERA, ANDRI MIGLEIDYS AVILA UTRERA y KEVIN JOSÉ AVILA UTRERA, nacieron: el Veintisiete (27) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), el Cuatro (04) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) y el Seis (06) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) respectivamente, tal como consta de partidas de nacimiento de los beneficiarios cursantes a los folios: Ocho, Nueve y Diez, (08,09 y 10) del presente asunto, por lo que son mayores de edad y en tal sentido gozan del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad de conformidad con el artículo 18 de nuestro Código Civil, y por cuanto no consta en los autos que los mismos se encuentren incursos en una de las causales de excepción del comentado literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede determinar que no padecen de alguna deficiencia física o mental, que los incapacite para proveerse su propio sustento, y se evidencia que los beneficiarios superan la edad para solicitar la extensión de la obligación por estudio, debido a que cuentan con Treinta y Dos (32), Veintinueve (29) y Veintiséis (26) años de edad respectivamente, razones por las cuales procede de pleno derecho la extinción de la Obligación de Manutención cuyo cumplimiento se Sentenció por este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Dos (2002). Y así se decide.----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cuyo cumplimiento se Sentenció por este Tribunal, que con motivo del CUMPLIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA incoara la ciudadana MIGDA CARIDAD UTRERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.666.536, domiciliada en Calle Sucre, Casa N° 07-11, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en contra del ciudadano GLEVIS JOSÉ AVILA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, Obrero de Construcción, titular de la cédula de identidad Nº V-11.118.738, domiciliado en el Barrio Los Chaguaramos, Casa S/N, detrás del Hospital Nuestra Señora de la Caridad, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, a favor de sus hijos ciudadanos: GLEVIS ANDRÉS AVILA UTRERA, ANDRI MIGLEIDYS AVILA UTRERA y KEVIN JOSÉ AVILA UTRERA, por haber alcanzado estos la mayoridad, no encontrarse en la excepción de discapacidad y superar la edad para solicitar la extensión por estudios y por ende se ordena el archivo del presente expediente con motivo de la Solicitud de Cumplimiento de Pensión Alimentaria en su debida oportunidad.------------
- - -Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------
- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------
La Jueza
Rosalba Arcuri de Ramírez. La Secretaria Temporal,
Nelly Castillo.
- - - En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Secretaria Temporal,
RADR/annemarie.-
Exp. 253-02.-
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