REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Barbacoas, diecisiete (17) de Junio de 2025
215° y 166°


EXPEDIENTE Nº: 145-2025.-

SOLICITANTE: MIRIAN JOSEFINA GUTIERREZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.811.702, domiciliada en la Población de Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua.

ABG. ASISTENTE: DIANA CAROLINA BRAVO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.868.495, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.701, teléfono: 0412-7395193, dirección de correo electrónico: dianabravofer@gmail.com.-

MOTIVO: DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito recibido en fecha 09/06/2025, constante de un (01) folio útil y recaudos anexos constante cinco (05) folios útiles, suscrito por la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA GUTIERREZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-8.811.702, domiciliada en la Población de Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, debidamente asistida por la abogada DIANA CAROLINA BRAVO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.868.495, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 209.701, teléfono: 0412-7395193, dirección de correo electrónico: dianabravofer@gmail.com;mediante el cual solicita sea declarada como ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA, del De Cujus PEDRO JOSE SILVA, quien falleció ad intestato en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), a causa de Infarto Agudo del Miocardio, Hipertensión Arterial no controlada, según se desprende de Acta de Defunción, Nº 11, expedida por la Directora del Registro Civil de la Alcaldía, Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, actuando por delegación de la Primera Autoridad de dicho Municipio, según resolución Nro. 080-2024 de fecha 04-09-2024, publicada en Gaceta Municipal, Nro. 294-2024, que consigno al escrito de solicitud. (FOLIOS 01 al 04).-
La solicitante acompañó al escrito, acta de Matrimonio marcada con la letra “B”, (FOLIO 05 al 06).-
En fecha 11-06-2025, esté Tribunal dictó auto mediante el cual acordó dar entrada, anotar en los libros correspondiente y admitió la presente solicitud, suscrita por la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA GUTIERREZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-8.811.702, residenciada en la Población de Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, debidamente asistida por la abogada DIANA CAROLINA BRAVO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.868.495, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 209.701, teléfono: 0412-7395193, dirección de correo electrónico: dianabravofer@gmail.com. Como también se fijó para el tercer día de despacho siguiente al del mencionado auto, a fin de que la solicitante, ciudadana: MIRIAN JOSEFINA GUTIERREZ DE SILVA, supra identificada, presente los testigos cuya carga tiene de presentar, por ante la sede de este Juzgado, a las 10:30am y las 11:00am. (FOLIO 07).-

En fecha 16-06-2025, se dictó auto mediante el cual esté Tribunal acuerda tomar las declaraciones de los testigos presentados por la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA GUTIERREZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-8.811.702, residenciada en la Población de Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, con el objeto de dar cumplimiento al acto fijado en auto de fecha 11/06/2025, previo juramento y demás formalidades de ley conforme a lo establecidos en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Y en esta misma fecha se tomaron las declaraciones del ciudadano: YORFI JOSE MORENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.265.924, estado civil casado, domiciliado en: Barrio El Progreso, Calle Los Totumos, Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua y la ciudadana SUSANA YAJAIRA VILORIA DE MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.740.368, estado civil casada, domiciliada en Sector Rómulo Betancourt, Casa S/N, Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta Estado Aragua, quienes estando debidamente juramentados manifestaron no tener ningún impedimento para declarar en la presente solicitud. (FOLIOS 8 AL 11)
Llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal pasa a dictar el fallo bajo los siguientes parámetros de ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal competente para hacer la declaratoria de las justificaciones para perpetua memoria, y por ende de la declaratoria de únicos y universales herederos, es el Juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes a que se trate. Ahora bien, mediante Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se redistribuyeron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se estableció que corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto el artículo 3 de manera textual estableció que:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En el caso de autos la solicitud fue presentada mediante escrito en fecha 09/06/2025, por lo que la competencia para conocer del procedimiento de jurisdicción voluntaria le corresponde a este Juzgado de conformidad al criterio jurisprudencial antes trascrito, toda vez que los juzgados de municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia.
Asimismo, se observa de las actas procesales, que la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA GUTIERREZ DE SILVA, supra identificada, debidamente asistida de abogada, en su solicitud de declaración de únicos universales herederos, manifestó que el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), falleció ad intestato en la calle los Totumos, Sector el Progreso, de la Población de Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, el ciudadano: PEDRO JOSE SILVA, quien en vida portaba el número de cédula de identidad Nº V-8.580.021, a causa de Infarto Agudo del Miocardio, Hipertensión Arterial no controlada, según se desprende de Acta de Defunción, Nº 11, expedida por la Directora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta, con sede en Barbacoas, estado Aragua, actuando por delegación de la Primera Autoridad de dicho Municipio, según resolución Nro. 080-2024 de fecha 04-09-2024, publicada en Gaceta Municipal, Nro. 294-2024.

Que como se puede evidenciar de lo antes expuesto, así como de las declaraciones de los testigo evacuadas ante este mismo Juzgado, de fecha 16 de junio de 2025, es importante efectuar un análisis exhaustivos a los documentos consignados para demostrar que la solicitante MIRIAN JOSEFINA GUTIERREZ DE SILVA, es ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante PEDRO JOSE SILVA.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente 2-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.

En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. Autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.
Así mismo, R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. Complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).
Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Determinado lo anterior se infiere que para la declaración de únicos y universales herederos es necesario:
Probar la filiación entre los herederos y el causante.
Que no existe filiación si no está probada.
Que es insuficiente la sola manifestación de la solicitante y los terceros declarantes para demostrar la filiación.

Al respecto se advierte, que analizada el acta del expediente se observa, que quien formula la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GUTIERREZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.811.702, como ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA, del De Cujus PEDRO JOSE SILVA, quien en vida portaba el número de cédula de identidad Nº V-8.580.021, y falleció ad intestato en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025); también se desprende que conjuntamente con dicho escrito se aportó como prueba el acta de defunción del De Cujus PEDRO JOSE SILVA, asentada bajo el Nº 11, de fecha 25-03-2025, emitida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Aragua con sede en Barbacoas, para hacer constar el fallecimiento de dicho ciudadano y las causas de ese deceso, así como también del Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 040, folio 39 vuelto y 40, por ante la oficina de Registro Civil de San Mateo Municipio Bolívar, estado Aragua, junto con copias de cédula de identidad de la solicitante MIRIAN JOSEFINA GUTIERREZ DE SILVA y del De Cujus PEDRO JOSE SILVA, antes identificados, razón por la cual resulta procedente la solicitud de declaración de únicos y universales herederos en cuanto a MIRIAN JOSEFINA GUTIERREZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.811.702. Y así se decide

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas y documentos probatorios que comprenden el presente expediente, esta Juzgadora observa y así ha quedado demostrado que la solicitante MIRIAN JOSEFINA GUTIERREZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.811.702, es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante PEDRO JOSE SILVA, quien en vida portaba el número de cédula de identidad Nº V-8.580.021; y así se decide.
De conformidad con lo previsto en artículo 937 del código de procedimiento civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud o no hayan demostrado suficientemente su filiación y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.
Déjese constancia de este decreto en los libros diarios llevado al efecto por este tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil…
II
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GUTIERREZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.811.702, como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante PEDRO JOSE SILVA, quien en vida portaba el número de cédula de identidad Nº V-8.580.021 de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Despacho. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. BARBACOAS a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA,


YINETH LOURDES UTRERA BARRIOS.
LA SECRETARIA,


GLADIMAR CELESTE HERNANDEZ T.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos horas de la mañana (11:30am).-

LA SECRETARIA,


GLADIMAR CELESTE HERNANDEZ T

SOLICITUD Nº 145-2025.-
YLUB/gcht.-
Tribunaldemunicipio.urdaneta@gmail.com















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Barbacoas, diecisiete (17) de Junio de 2025
215° y 166°


EXPEDIENTE Nº: 145-2025.-

SOLICITANTE: MIRIAN JOSEFINA GUTIERREZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.811.702, domiciliada en la Población de Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua.

ABG. ASISTENTE: DIANA CAROLINA BRAVO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.868.495, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.701, teléfono: 0412-7395193, dirección de correo electrónico: dianabravofer@gmail.com.-

MOTIVO: DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito recibido en fecha 09/06/2025, constante de un (01) folio útil y recaudos anexos constante cinco (05) folios útiles, suscrito por la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA GUTIERREZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-8.811.702, domiciliada en la Población de Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, debidamente asistida por la abogada DIANA CAROLINA BRAVO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.868.495, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 209.701, teléfono: 0412-7395193, dirección de correo electrónico: dianabravofer@gmail.com;mediante el cual solicita sea declarada como ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA, del De Cujus PEDRO JOSE SILVA, quien falleció ad intestato en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), a causa de Infarto Agudo del Miocardio, Hipertensión Arterial no controlada, según se desprende de Acta de Defunción, Nº 11, expedida por la Directora del Registro Civil de la Alcaldía, Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, actuando por delegación de la Primera Autoridad de dicho Municipio, según resolución Nro. 080-2024 de fecha 04-09-2024, publicada en Gaceta Municipal, Nro. 294-2024, que consigno al escrito de solicitud. (FOLIOS 01 al 04).-
La solicitante acompañó al escrito, acta de Matrimonio marcada con la letra “B”, (FOLIO 05 al 06).-
En fecha 11-06-2025, esté Tribunal dictó auto mediante el cual acordó dar entrada, anotar en los libros correspondiente y admitió la presente solicitud, suscrita por la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA GUTIERREZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-8.811.702, residenciada en la Población de Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, debidamente asistida por la abogada DIANA CAROLINA BRAVO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.868.495, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 209.701, teléfono: 0412-7395193, dirección de correo electrónico: dianabravofer@gmail.com. Como también se fijó para el tercer día de despacho siguiente al del mencionado auto, a fin de que la solicitante, ciudadana: MIRIAN JOSEFINA GUTIERREZ DE SILVA, supra identificada, presente los testigos cuya carga tiene de presentar, por ante la sede de este Juzgado, a las 10:30am y las 11:00am. (FOLIO 07).-

En fecha 16-06-2025, se dictó auto mediante el cual esté Tribunal acuerda tomar las declaraciones de los testigos presentados por la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA GUTIERREZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-8.811.702, residenciada en la Población de Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, con el objeto de dar cumplimiento al acto fijado en auto de fecha 11/06/2025, previo juramento y demás formalidades de ley conforme a lo establecidos en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Y en esta misma fecha se tomaron las declaraciones del ciudadano: YORFI JOSE MORENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.265.924, estado civil casado, domiciliado en: Barrio El Progreso, Calle Los Totumos, Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua y la ciudadana SUSANA YAJAIRA VILORIA DE MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.740.368, estado civil casada, domiciliada en Sector Rómulo Betancourt, Casa S/N, Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta Estado Aragua, quienes estando debidamente juramentados manifestaron no tener ningún impedimento para declarar en la presente solicitud. (FOLIOS 8 AL 11)
Llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal pasa a dictar el fallo bajo los siguientes parámetros de ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal competente para hacer la declaratoria de las justificaciones para perpetua memoria, y por ende de la declaratoria de únicos y universales herederos, es el Juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes a que se trate. Ahora bien, mediante Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se redistribuyeron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se estableció que corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto el artículo 3 de manera textual estableció que:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En el caso de autos la solicitud fue presentada mediante escrito en fecha 09/06/2025, por lo que la competencia para conocer del procedimiento de jurisdicción voluntaria le corresponde a este Juzgado de conformidad al criterio jurisprudencial antes trascrito, toda vez que los juzgados de municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia.
Asimismo, se observa de las actas procesales, que la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA GUTIERREZ DE SILVA, supra identificada, debidamente asistida de abogada, en su solicitud de declaración de únicos universales herederos, manifestó que el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), falleció ad intestato en la calle los Totumos, Sector el Progreso, de la Población de Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, el ciudadano: PEDRO JOSE SILVA, quien en vida portaba el número de cédula de identidad Nº V-8.580.021, a causa de Infarto Agudo del Miocardio, Hipertensión Arterial no controlada, según se desprende de Acta de Defunción, Nº 11, expedida por la Directora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta, con sede en Barbacoas, estado Aragua, actuando por delegación de la Primera Autoridad de dicho Municipio, según resolución Nro. 080-2024 de fecha 04-09-2024, publicada en Gaceta Municipal, Nro. 294-2024.

Que como se puede evidenciar de lo antes expuesto, así como de las declaraciones de los testigo evacuadas ante este mismo Juzgado, de fecha 16 de junio de 2025, es importante efectuar un análisis exhaustivos a los documentos consignados para demostrar que la solicitante MIRIAN JOSEFINA GUTIERREZ DE SILVA, es ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante PEDRO JOSE SILVA.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente 2-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.

En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. Autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.
Así mismo, R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. Complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).
Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Determinado lo anterior se infiere que para la declaración de únicos y universales herederos es necesario:
Probar la filiación entre los herederos y el causante.
Que no existe filiación si no está probada.
Que es insuficiente la sola manifestación de la solicitante y los terceros declarantes para demostrar la filiación.

Al respecto se advierte, que analizada el acta del expediente se observa, que quien formula la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GUTIERREZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.811.702, como ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA, del De Cujus PEDRO JOSE SILVA, quien en vida portaba el número de cédula de identidad Nº V-8.580.021, y falleció ad intestato en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025); también se desprende que conjuntamente con dicho escrito se aportó como prueba el acta de defunción del De Cujus PEDRO JOSE SILVA, asentada bajo el Nº 11, de fecha 25-03-2025, emitida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Aragua con sede en Barbacoas, para hacer constar el fallecimiento de dicho ciudadano y las causas de ese deceso, así como también del Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 040, folio 39 vuelto y 40, por ante la oficina de Registro Civil de San Mateo Municipio Bolívar, estado Aragua, junto con copias de cédula de identidad de la solicitante MIRIAN JOSEFINA GUTIERREZ DE SILVA y del De Cujus PEDRO JOSE SILVA, antes identificados, razón por la cual resulta procedente la solicitud de declaración de únicos y universales herederos en cuanto a MIRIAN JOSEFINA GUTIERREZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.811.702. Y así se decide

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas y documentos probatorios que comprenden el presente expediente, esta Juzgadora observa y así ha quedado demostrado que la solicitante MIRIAN JOSEFINA GUTIERREZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.811.702, es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante PEDRO JOSE SILVA, quien en vida portaba el número de cédula de identidad Nº V-8.580.021; y así se decide.
De conformidad con lo previsto en artículo 937 del código de procedimiento civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud o no hayan demostrado suficientemente su filiación y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.
Déjese constancia de este decreto en los libros diarios llevado al efecto por este tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil…
II
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GUTIERREZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.811.702, como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante PEDRO JOSE SILVA, quien en vida portaba el número de cédula de identidad Nº V-8.580.021 de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Despacho. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. BARBACOAS a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA,


YINETH LOURDES UTRERA BARRIOS.
LA SECRETARIA,


GLADIMAR CELESTE HERNANDEZ T.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos horas de la mañana (11:30am).-

LA SECRETARIA,


GLADIMAR CELESTE HERNANDEZ T

SOLICITUD Nº 145-2025.-
YLUB/gcht.-
Tribunaldemunicipio.urdaneta@gmail.com